Por lo que respecta a la financiación de este contrato típico diferenciamos tres posibilidades (el régimen jurídico íntegro de la financiación del contrato, éste se halla en los siguientes arts.: 224 y 225, 236.2, 245 a 248, y 253 a 259 del TRLCAP)
1.- Retribución del concesionario exclusivamente con cargo a recursos públicos (como dice el art. 246.4. “La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares”). Por su parte, los artículos 245 y 247 establecen al respecto el régimen jurídico de desarrollo de este precepto general.
2.- Retribución del concesionario exclusivamente con cargo a recursos privados (art. 246, apartados 1,2 y 3, respecto de la autofinanciación a través de las tarifas, y arts. 253 a 259, que distingue, entre las formas de financiación privada, la emisión de títulos por el concesionario, la hipoteca de la concesión, y otras fuentes de financiación).
Art.246.1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo. 2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente. 3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 233.1.d de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
3.- Retribución del concesionario de carácter mixto (utilizando conjuntamente varias de las modalidades de financiación apuntadas).
Además, en todo caso, el concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 246.5).
El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial(246.6)
En definitiva, la nueva Ley recoge numerosas formas de financiación (al menos diez), que resumimos a continuación:
1.y 2- Las aportaciones a la financiación de la obra (245.1), que incluso pueden ser no dinerarias (245.2)
3.- Otras aportaciones tendentes a garantizar la viabilidad económica de la explotación (224.3): subvenciones al precio, préstamos reintegrables, con y sin interés, y préstamos participativos.
4.- La contratación de un préstamo bancario por parte del concesionario (art. 224.2)
5.- Aportaciones de otras AAPP (224.4)
6.- Retribución por los precios que abonen los usuarios (o concesión pura), de acuerdo con los arts. 246.1,2 y 3 y 225.
7.- Retribución por los rendimientos de la explotación de las zonas comerciales (246.5 y 225)
8.- Emisión de títulos por el concesionario (253-254)
9.- Hipoteca de la concesión (255-258)
10.- Créditos participativos (259)