Funcionarización para todos

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Funcionarización para todosHace unas semanas Antonio Reinoso Carriedo publicaba en este mismo blog una excelente exégesis de los procesos de funcionarización que puso en marcha la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) y que, ahora, también se incluyen en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), que me hizo recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 12 febrero 2007, de la que tuve conocimiento hace unos meses, y que cambió los mis esquemas sobre qué clase de personal puede acceder a la funcionarización.

La Disposición Transitoria Segunda LEBEP, en términos casi idénticos que la Disposición Transitoria 15ª LMRFP, establece:

«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren   adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición».

Yo, a la vista de la redacción de la LMRFP había llegado a la conclusión de que personal laboral fijo era aquel que, ocupando plazas clasificadas en la correspondiente relación de puestos de trabajo como de personal funcionario, había ingresado en la función pública a través de procedimientos de selección en los que quedaban garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad y que, por lo tanto, tener contrato indefinido no suponía ser personal laboral fijo de la administración, por lo que éste personal no podía participar en procesos de funcionarización al faltarle la cualidad de fijeza desde la vertiente administrativa que la condición de trabajador indefinido desde la óptica laboral no le daba.

Esta posición había sido totalmente asumida por los sindicatos e, incluso, como veremos más adelante, utilizada para impugnar algún procedimiento de funcionarización, de tal forma que, ante el planteamiento de un proceso de funcionarización, optaban por procesos de consolidación de empleo ante las objeciones basadas en ella.

Reforzaba mi conclusión la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 20 enero 1998 que declaraba, en relación con la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, que el primero «implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término», pero que «esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas», concluyendo que, de esta forma, que la Administración afectada «no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

La promulgación de LEBEP, lejos de contradecir mi teoría parecía reafirmarla, puesto que, tras señalar en su artículo 11.1 que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas y que en función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal, prevé en el artículo 61.7 que «los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos».

Parecía que el artículo 61.7 LEBEP concretaba aún más las previsiones del artículo 19.1 LMRFP que se limitaba a señalar que «las Administraciones Públicas seleccionan su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad»,pero sin calificar como fijo al personal laboral seleccionado mediante procedimientos de selección acordes a los principios constitucionales.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 12 febrero 2007, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) núm. 928/2001 de 27 julio, recaída frente a un recurso de Comisiones Obreras, admite un proceso de funcionarización impulsado por un Ayuntamiento madrileño con personal laboral indefinido al considerarlo equiparado al personal laboral fijo.

El sindicato recurrente, tras admitir que los procesos de funcionarización arbitrados por LMRFP eran aplicables al ámbito de la Administración Local; sostenía que el procedimiento no se acomodaba a sus previsiones alegando que la convocatoria, de un lado, no estaba dirigida a quienes tenían la condición de personal laboral fijo sino que estaban vinculados a la Corporación por una relación laboral temporal o indefinida, y, de otra parte, que no se refería a puestos reservados a funcionarios.

El Tribunal Supremo, juzgando acertadas las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida que equipara la condición de personal laboral de duración indefinida con la de personal fijo, sustentando tal equiparación en que el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 11 y 12 del propio Estatuto, no establece diferenciación entre personal de duración indefinida y personal fijo, considera que «el propio tenor de los preceptos en los que se sustenta el proceso de funcionarización (artículo 15 y disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984 y artículo 37 la Ley 31/1990) pone de manifiesto que tales normas responden al propósito de regularizar la situación respecto de los puestos de trabajo que están servidos por personal laboral y que son propios de personal funcionario. Y, siendo esa la finalidad de las normas mencionadas, resulta conforme a ella la equiparación que se hace en la sentencia recurrida por existir identidad de razón en cuanto a la procedencia de regularizar la situación tanto del personal laboral fijo como del personal laboral de duración indefinida».

El Alto Tribunal justifica la posible incongruencia con la doctrina sentada por la jurisprudencia de la jurisdicción social, a la que hemos hecho referencia, y declara que su posición no es «contradictoria con la doctrina contenida en las sentencias de la jurisdicción social que invoca el sindicato recurrente (cita, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta 18 de marzo de 1991 y 20 y 21 de enero de 1998), que, al interpretar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre selección del personal por parte de las Administraciones Públicas, vienen a delimitar de manera restrictiva las potestades públicas en este ámbito señalando, entre otros extremos, que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza pues no rige aquí el principio de libertad de contratación sino que la selección del personal que ha de servir a la Administración, incluso por la vía de la relación laboral, debe responder a los principios reconocidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, con el argumento de que la sentencia aquí recurrida se refiere a una convocatoria que se incardina en un proceso de funcionarización cuyo carácter singular y excepcional ha sido destacado en ocasiones anteriores por esta Sala para explicar que, con el mismo carácter excepcional, deben admitirse determinadas restricciones al derecho de igualdad en el acceso a la función pública».

En consecuencia, dada la identidad de los textos de la Disposición Transitoria Segunda (LEBEP) y de la Disposición Transitoria 15ª LMRFP y que el Tribunal Supremo basa su postura en que  la identidad entre personal laboral fijo y personal laboral indefinido tiene su base en la legislación laboral y no en la legislación administrativa, así como que los procesos de funcionarización responden al propósito de regularizar la situación respecto de los puestos de trabajo que están servidos por personal laboral y que son propios de personal funcionario y que resulta conforme a esa finalidad tal equiparación por existir identidad de razón en cuanto a la procedencia de regularizar la situación tanto del personal laboral fijo como del personal laboral de duración indefinida, habrá que concluir que cabe admitir la funcionarización de personal laboral indefinido aún cuando no ostente la condición de personal laboral fijo, por ser situaciones asimilables desde la óptica de la legislación laboral, siempre que su condición de personal laboral indefinido se hubiera consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la LEBEP y ocupen plazas que en la Relación de Puestos de Trabajo estén clasificados como funcionariales.

2 Comentarios

  1. si además valoramos los méritos de haber desempeñado ESE puesto con 4,5 puntos y además a un grupo A le po0nemos 25 temas en lugar de 90 considerano que muchos de estos laborales entraronc no por oposición sino con la presentación de una memoria…..es un timo, un engaño y una caradura espectacular

  2. como parar esta marea humana de enchufados ahora hay una funcionarizaciòn en un pequeño pueblo de Granada, y los concejales de la oposiciòn no pueden hacer NADA, sentarse y mirar… como es posible con la cantidad de paro y siempre trabajan los mismos

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