Ganador del Concurso: And the winner is…

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Es público y notorio que el acceso a la condición de empleado público debe hacerse en virtud de los principios de Igualdad, Mérito, Capacidad y Publicidad, consagrados por la Constitución Española y recogidos por la normativa vigente. Pero la duda que me plantea alguien es sobre la vigencia del artículo 91.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). Según la interpretación que le habría sido facilitada por un experto dicho precepto entra en contradicción con el artículo 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en virtud de la cláusula general de su disposición derogatoria (letra f), que proclama que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.

Esto presupone que el legislador, así como el poder ejecutivo que intervino como refundidor, no han caído en la cuenta de la existencia del precepto de la LBRL. Explicación que concuerda con el olvido y desconocimiento que tradicionalmente han tenido ambos de la realidad del mundo local. Pero ha de observarse que en la  lista de derogaciones expresas que hace el TREBEP, se incluye en la letra d) la LBRL, limitando la derogación al capítulo III del título VII. Es decir, el descuidado legislador no ha olvidado la LBRL, sino que al repasarla no ha caído en la cuenta de que prevé el procedimiento de concurso como fórmula de acceso a la función pública local.

Dando vueltas a la cuestión se me ocurre una solución jurídica diferente a presumir el descuido o ignorancia del legislador. El TREBEP es legislación básica estatal en materia de empleo público, mientras la LBRL es la normativa básica en la de Administración Local, lo que supone que entre dos normas de igual rango y ambas con carácter básico regirá el principio general de que lex posterior derogat priori, lo cual podría concordar con la tesis de olvido del legislador. Pero según otro principio jurídico enunciado como lex specialis derogat generali, que significa literalmente que «la ley especial deroga a la general«, la norma especial prevalece frente a la general. En este sentido, el TREBEP sería la norma general en materia de empleo para todas las Administraciones, mientras que la LBRL sería la norma especial cuyas disposiciones vigentes en materia de empleo prevalecerían frente al TREBEP.

Puestos a hacer la “prueba del nueve” sobre si tendría algún sentido la voluntad del legislador de dejar vigente el sistema de concurso en el ámbito local, se me ocurre pensar que en el entrono de las grandes Administraciones en cualquier proceso selectivo es fácil que concurran miles de aspirantes, entre los que será relativamente sencillo separar el trigo de la paja para llegar a una selección buena. Sin embargo, en un Ayuntamiento que no sea uno de los denominados grandes ciudades se pueden dar circunstancias que aconsejen evitar la ventaja que pueden tener en las oposiciones los jóvenes estudiantes, frente a expertos más maduros, a los que cuesta memorizar las respuestas a un temario. Así, por ejemplo, el sistema de concurso se ha empleado por bastantes Ayuntamientos para seleccionar la Jefatura de la Policía Local, supuesto en el que interesa más la experiencia en el mando que el recuerdo memorístico de normas.

El problema creemos que no radica tanto en la legalidad del procedimiento de concurso para el acceso a la función pública local, sino el que el proceso selectivo cumpla los requisitos de ajustarse a los principios constitucionales: Igualdad, Mérito, Capacidad y Publicidad.

Pero es justificable el recelo ante el concurso, pues en la generalidad de los casos cuando se plantea esta opción, se da el caso de que ya se cuenta con un presunto ganador de dicho concurso, utilizándose el diseño de los méritos como una forma de enfocar el objetivo para que salga bien la “foto”. No podemos olvidar los disparates que publicó el BOE cuando se iniciaron los baremos específicos para la selección de habilitados nacionales; como botón de muestra recordamos que se valoraba como mérito principal para obtener la plaza el haber tocado las campanas o haber dirigido el coro de la Iglesia.

En definitiva, lo importante es que se diseñe un concurso neutral, que permita seleccionar a la persona con mayor adaptación al perfil deseable para el puesto, no ajustar la selección al perfil del predestinado.

2 Comentarios

  1. En Burgos el Secretario estaba tan «predestinado» que ni haciendo el concurso de méritos a su medida han podido engañar a nadie porque ya lleva tres sentencias judiciales adversas a su nombramiento, al haber mejores candidatos que no fueron seleccionados y no quedar suficientemente motivada la elección de este candidato frente a los otros.
    Pero que nadie crea otra cosa: el alcalde por eso ni se se inmuta. Sigue manteniéndole como secretario y así seguirá hasta el final de la legislatura. Al final, aquí nadie va a la cárcel ni es inhabilitado por prevaricación. Así tenemos el país que tenemos.

  2. A veces pasa que se «predestina» el concurso y resulta que se está haciendo la foto a otro…
    Confiemos que la Justicia, aunque lenta, resulte justa, pero no puedo opinar, pues del tema de Burgos no conozco los antecedentes.

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