¿Ha de asumir el Secretario-Interventor la Tesorería?

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El Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre (BOE del 12), por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, ¿como su nombre bien indica?, viene a modificar el régimen de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional.

Dicha norma reza en su exposición de motivos:

En relación al régimen de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional para las funciones de tesorería, urge aprobar una reforma legislativa que permita atribuir el ejercicio de estas funciones a la subescala de secretaría-intervención, en la línea de profesionalización de estas funciones introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Con ello se avanza en la profesionalización y la eficacia de las funciones reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Dada la reciente constitución de las Corporaciones Locales, queda acreditada la extraordinaria y urgente necesidad, a fin de evitar la paralización de estas funciones en la mayoría de los Ayuntamientos.

Ya en la parte dispositiva podemos ver:

«Artículo 3. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Se modifica el apartado 2 del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado como sigue:

  1. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:
  2. a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.
  3. b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).
  4. c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b).»

Pese a que en principio pasó inadvertido para algunos, hay un hecho que tiene relevancia en este particular. Con la aprobación del EBEP, queda derogado el artículo 92.4 de la LBRL, que era el que contemplaba el nombramiento de un Concejal como Tesorero del Ayuntamiento en aquellos supuestos que la legislación del Estado considerase.

La Disposición Adicional Segunda del EBEP, que reguló los Funcionarios con habilitación de carácter estatal previó que «son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal… tesorería y recaudación».

De esta derogación se debería haber deducido que se dejaran de hacer nombramientos de Concejales y funcionarios sin habilitación nacional como reclamó en su día el Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (COSITAL), pero lo cierto es que prevaleció, al menos por la vía de hecho, la vigencia provisional del art. 2.f) del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio (BOE de 9 de agosto), sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, que dispone que la competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a estos funcionarios corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, previendo que «en las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma».

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2015 parece que se viene a dar una vuelta de tuerca más en el tema, que de una interpretación apresurada podría hacer concluir que supone la encomienda a Interventores-Tesoreros de las Tesorerías que ahora llevan Concejales o Funcionarios sin habilitación nacional. No obstante nos parece más acertada la interpretación hecha por el Consejo General de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (COSITAL) en su Informe sobre la interpretación de la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local por Real Decreto-Ley 10/2015 de 11 de septiembre, que damos por conocido (puede verse su texto en http://www.cosital.es/noticias-y-actualidad/921-2015-09-14-13-01-22.html).

En definitiva, entendemos que el Real Decreto-Ley 10/2015 lo que hace es habilitar para que las funciones de Tesorería (y Recaudación), puedan ser encomendadas a Secretarios-Interventores, quienes hasta la fecha carecían de tal habilitación legal. Por lo demás sigue la normativa transitoria que quedará derogada cuando se produzca el anunciado desarrollo reglamentario del artículo 92 bis de la LBRL, salvo próxima nueva modificación de la Ley en este punto.

Por todo ello en próximas ocasiones cuando haya de cubrirse las Tesorerías de poblaciones de menos de 5000 habitantes se podrá nombrar a Secretarios-Interventores, pero en una primera interpretación dimos por supuesto que este hecho no se convertiría en corriente mientras no se produjeran nuevas incorporaciones a esta subescala. En su momento, cuando el tema se hubiera normalizado, los miembros de dicha subescala podrán optar a cubrir plazas de Secretaría-Intervención y de Tesorería, pero no se produciría la rocambolesca situación de la trinidad S-I-T (Secretario-Interventor-Tesorero) que con magistral humor describe Ignacio Pérez Sarrión en su entrada del blog del 13 de octubre «Tesorería. Y esto ¿a qué viene?»

Desgraciadamente nuestro criterio no coincide con el oficial de la Dirección General de la Función Pública, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que en sus «criterios sobre la aplicación de la modificación del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, efectuada por el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre», de octubre 2015, interpreta:

«Esta modificación implica que desde la entrada en vigor del Real Decreto‐Ley (13 de septiembre de 2015), los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría-intervención tienen atribuidas por igual las funciones de secretaría, comprensivas de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, de control y la fiscalización interna de la gestión económico‐financiera y presupuestaria, y de contabilidad, tesorería y recaudación, no pudiendo ser desempeñadas estas funciones por Concejales.

En tanto no exista un desarrollo reglamentario que regule el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se considera por este Centro Directivo que el desempeño de funciones de tesorería en municipios de menos de 5.000 habitantes podrá articularse mediante alguna de las siguientes posibilidades:

  • Mediante agrupación de tesorería, que haya sido establecida por la respectiva Comunidad Autónoma;
  • Mediante un puesto de colaboración, reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional;
  • Mediante la Diputación Provincial o entidades equivalentes o Comunidad Autónoma Uniprovincial que asuma estas funciones a través de sus servicios de asistencia técnica;
  • Mediante otro funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional perteneciente a otro Municipio, a través de la acumulación de funciones con su puesto habitual.
  • De forma transitoria, con el fin de garantizar la actuación de la Entidad Local respectiva, en aquellos casos en que no sea posible aplicar ninguno de los criterios anteriormente señalados, y en tanto se articule alguno de ellos, la misma persona podrá desempeñar las funciones de secretaría, intervención y de tesorería.

En este mismo sentido, los secretarios interinos que actualmente desempeñen los puestos de secretaría, clase tercera en Ayuntamientos y Agrupaciones de Municipios constituidas para tal fin, podrán seguir ejerciendo, igualmente, las funciones de tesorería, como propias de dichos puestos».

De modo transitorio, hasta 31 de diciembre de 2016, la Dirección General de la Función Pública interpreta que sigue vigente la posibilidad de nombramiento de funcionario de la Diputación o en su defecto funcionario de la propia Corporación. Pero no existe ya la posibilidad de desempeño por un Concejal.

En las Entidades Locales con puesto de secretaría clasificada en clase 2ª, la nota oficial recuerda que desde la aprobación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) el ejercicio de funciones reservadas corresponde, en exclusiva, a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley.

En resumidas cuentas:

  • Se podrá producir la trinidad de coincidir en una única persona la Secretaría, la Intervención y la Tesorería. Siguiendo la escalada hacia el absurdo en una próxima reforma esperamos que esa persona sea designada Alcalde.
  • En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la LRSAL, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo respecto las Entidades Locales con puesto de secretaría clasificada en clase 2ª.

Sin embargo para las entidades menores de 5000 habitantes no parece ser válida la DT 7ª de la LRSAL, puesto que ya no se admite el desempeño de la Tesorería por Concejales, que según se venía aplicando pacíficamente era transitoriamente posible hasta el desarrollo reglamentario del 92 bis LBRL.

3 Comentarios

  1. No se puede sintetizar mejor el problema. Y se confirma, una vez más, que las prisas son malas consejeras y que pretender regular realidades que no se conocen demasiado bien al final conduce a promulgar normas que nadie va a cumplir.
    Saludos

  2. Hola,
    Soy funcionaria de carrera administrativa, grupo C1, de un municipio de 2.800 habitantes, me han propuesto ser la tesorera cuando entre en vigor la nueva ley.
    Bajo mi punto de vista, a tenor de lo que he leído, yo no podría ejercer dicho cargo por no ser habilitado de carácter nacional.
    Les agradecería muchísimo si alguien de ustedes me pudiese orientar.
    Muchas gracias.
    Saludos,

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