Estamos ante situaciones en que se dictan dos actos administrativos por la Administración. Es claro que, en principio, este planteamiento se relaciona con la acumulación del recurso a los dos actos, o con la ampliación del artículo 36 de la LJCA.
Si se recurren los dos actos, en principio el órgano jurisdiccional decidirá a favor o en contra de la acumulación o ampliación y en principio no se plantearían problemas de indefensión.
¿Y si se recurre solo uno de los dos actos? En estos casos pueden plantearse problemas para el recurrente si deja sin recurrir uno de los actos, ya que por ejemplo no podrá alegar sobre el acto no impugnado salvo desviación procesal. Pero esta cuestión tiene límites lógicos. No es razonable un especial rigor si un acto es simple corrección o aclaración de otro anterior. Lo razonable parece sostener una posición proclive a la admisión del recurso contencioso-administrativo huyendo de la posición interesada de la Administración de intentar lograr la inadmisión por este tipo de circunstancias de no impugnación de uno de los dos actos existentes. Parece lógico entender que baste con la impugnación del primer acto sin producirse inadmisión por no recurrir la aclaración o añadido posterior al acto recurrido. A mi juicio la doctrina correcta viene a ser que, si el segundo acto es aclaratorio, no puede producirse inadmisión si se recurre solo el aclarado, o acto primero, pudiéndose alegar en el proceso sobre ambos actos, en realidad solo hay un acto pese a que ha sido corregido. Y, si es que la Administración ha pretendido una corrección que contiene en realidad un nuevo acto, entonces es que ella es la que no ha actuado bien (extralimitando las fronteras de la aclaración o corrección) obviando la revisión de oficio que se impone cuando se sustituye un acto por otro. Al menos, la inadmisión no debe producirse y el recurrente ha de poder alegar en torno a ambos actos. Pese a que obviamente el debate o los problemas no se plantean si se opta por la solución más segura de impugnar siempre los distintos actos que se produzcan. En definitiva, si el segundo acto aclara, no debe haber inadmisión porque solo hay un acto, y tampoco si el segundo acto es un nuevo acto porque los errores de la administración no pueden recaer sobre el recurrente. Es más, la recurribilidad de hacerse respecto a un solo acto, parece más lógica en torno al primero de los dos actos, al poderse entender que el segundo es confirmatorio (si solo corrige) del primero.
Son reiterados los pronunciamientos (por todos, STS 1356/2018 de 24 de julio de 2018) que recuerdan la improcedencia de la corrección de errores cuando va más allá de una corrección omitiendo por ejemplo la revisión de oficio (puede verse también la STS 24 de junio de 2015 recurso 2256/2014).
Más cercana al debate que planteamos es la STSJ de Castilla y León (Valladolid) 2597/2005, de 11 de noviembre de 2005 cuando admite el recurso contencioso-administrativo porque se interpone contra un segundo acto que modifica el primero. El Ayuntamiento oponía inadmisión alegando que el segundo acto es una simple corrección del primero y que se dejó el primero sin recurrir. La sentencia parte de que si el acto es una simple corrección de errores no precisa ser impugnado.
Y más aún lo es la STS de 25 de octubre de 2001 (recurso 2553/1997): la sentencia recurrida había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo porque se dirigió contra un acto cuyos contenidos fueron reproducidos en iguales términos por otro acto posterior entendiéndose que a la fecha de formalización de la demanda el recurso contencioso-administrativo había quedado sin objeto por haber sido sustituido el acto impugnado por otro diferente por más que el contenido de este sea idéntico del sustituido. Según esta sentencia del Tribunal Supremo no cabe la inadmisión, ya que el hecho de que la Administración dicta un acto que reproduzca el contenido de otro anterior no está recogido como causa de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el primero en ninguno de los apartados del artículo 62 de la Ley de jurisdicción ni siquiera en su apartado C referido a los actos no susceptibles de impugnación; y no solo eso, sino que en el caso de actos que sean reproducción de otros anteriores o confirmatorios de ellos el recurso contencioso-administrativo que resulta inadmisible no es el primero sino el segundo en el caso de que dejándose firmes los primeros se impugnen los posteriores de suerte que no solo este recurso no es inadmisible por haberse aprobado posteriormente unas normas subsidiarias que reproducen (…) sino que podría crearse la duda de si lo inadmisible sería el recurso contencioso-administrativo contra las normas después de haberse dejado firme una delimitación anterior. Como quiera que sea, la sustitución de un acto por otro no evita que el primero haya sido una realidad en la vida jurídica durante un tiempo más o menos largo y el interesado tiene interés en que se declaré en su caso que ese acto no era conforme a Derecho.