Es frecuente en todos los lugares de España la existencia de bienes y parajes de natural belleza que no han necesitado la protección administrativa, ni la incoación de expedientes de Bienes de Interés Cultural, pero con mucho retraso se produce la aprobación definitiva, y que van teniendo dificultades de protección según avanza la utilización de los terrenos, si estos son privados, y se quiere edificar o la gestión del patrimonio cultural lleva a una amplitud de más lugares con esa naturaleza.
El País del día 31 de julio de 2021 publica la noticia de que la Comunidad de Madrid “lleva sin resolver los expedientes de los bienes que conforman el Pasaje de la Luz desde 1977”.
La Ermita de San Saturio en Soria se declara ahora en el 2021 bien cultural en expediente desde 1979.
Una cosa similar con la Monjía en Fuentetoba cuya incoación se acuerda en 1995, y se ha resuelto recientemente por la Junta de Castilla y León, aunque en el BOCyL de 2.6.2021 abre publicidad para esa declaración de Bien Cultural que se inicia el 27.4.1995, con los siguientes datos sintéticos del propio boletín: Datos Generales Denominación: ERMITA DE «LA MONJIA» Ubicación: Soria-Golmayo-FUENTETOBA Datos Incoación Fecha Incoación:27/04/1995Fecha BOCYL Incoación:12/05/1995 Fecha BOE Incoación:26/05/1995
Situada en el pueblo de Fuentetoba, a unos 10 Kms. de Soria, en la ladera meridional de Pico Frentes, en un lugar pintoresco, próximo al nacimiento del río Golmayo, configurando un entorno de gran interés. Tiene su origen en una «pressura» a favor de los Monjes Benedictinos, venidos del monasterio de Valvanera, con el fin de conseguir pastos y prados para el ganado. La capilla es la parte más antigua del Monasterio, de principios del siglo XIII y consta de una sola nave con cabecera rectangular cubierta con bóveda de cañón y portada formada por tres arcos concéntricos de medio punto, sin labor ni molduras en las arquivoltas y capiteles cónicos, estilo que se repite en los capiteles del arco apuntado del ábside. Presenta muchas reformas de los siglos XVIII y XIX. Por escritura pública de 12 de octubre de 1507, el Abad y la Comunidad cedieron «La Monjía» en censo enfitéutico a D. Diego Solier, que fortificaron el conjunto con un lienzo de muralla del siglo XVI, coronado de merloncillos, imitando almenas. En esta muralla se localiza una puerta que da a un patio, donde se localizan los establos para el ganado y su esquileo. El resto de la edificación se compone de la vivienda de guardas y depósito de granos en la planta baja y el alojamiento de los monjes en la superior. Referencias: Texto descriptivo que acompaña la incoación del bien. Boletín Oficial Castilla y León. 12/05/1995 y P. L. HUERTA HUERTA (2002): Ermita de la Virgen de Valvanera (La Monjía), en Enciclopedia del Románico de Castilla y León. Soria. Tomo II. |
Caso de fijarnos en declaraciones recientes, entre otras por ser cuestión competencial de Comunidades autónomas, hoy nos pararíamos en la Ermita de San Saturio, (Soria), cuya declaración de incoación se hizo en 1979, ha terminado este mes de Julio, con la declaración conforme a la Ley autonómica, y habrá que leer lo que digan los decretos de aprobación definitiva. Y en este tiempo que ha durado el expediente la terminación, veinte, treinta o cuarenta años después del inicio, con expediente caducado, nadie lo ha declarado, se aprueba como si el expediente fuera efectivo.
Conforme a la sentencia del T.Supremo de 29.1.2002, pont. Sanz Bayón, señala en lo que aquí interesa el art. 21.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 Jun. 1985 — L.P.H.E. es una norma en que se aprecia claramente que la finalidad de la declaración de esos Conjuntos Históricos es el de mantenerlos en su estado actual, de tal modo que se conserve así con la mayor fidelidad posible la estructura urbana y arquitectónica existente en el conjunto, manteniéndose las características de su entorno ambiental, y por ello, precisamente, constituye una excepción a esa regla general de mantenimiento de los edificios en su estado originario, la posibilidad de sustituir tales inmuebles, aún cuando fuese parcial esa sustitución, comprendiendo solo la sustitución de algún elemento del edificio, y desde luego, siempre que tal sustitución contribuya a la conservación general del carácter del conjunto, y con el mantenimiento a rajatabla de las alineaciones preexistentes. El referido precepto, en definitiva, persigue como finalidad primaria la conservación de los inmuebles existentes en el área territorial comprendida en la declaración de Conjunto Histórico, conservando así el sabor urbanístico tradicional de esa zona, y solo autorizando la edificación sustitutoria o parte de ella, cuando precisamente no se pierda ese entramado cultural-urbanístico-ambiental.
En esta línea, el bien cultural en las leyes de patrimonio de las distintas Comunidades se tiene que declarar por el órgano competente.
Y el problema se encuentra en el hecho de si en ese tiempo, se puede por el planeamiento configurar una edificabilidad, normalmente viviendas unifamiliares.
El Plan del Municipio puede haber previsto un cierto número de viviendas en la zona, bien directamente, bien por la existencia y acuerdo por convenio, con anterioridad a su presunta declaración o al inicio del expediente.
Con varios ejemplos podemos delimitar la cuestión, pero desde la idea que es una simple manifestación de supuestos igual de deslumbrantes que los que ahora indicamos:
1.- HAYEDO DE 0TZARRETA
Y si esta maravilla no tuviera protección, y sin saber si en la zona hay propiedad privada, nadie en un razonable juicio de la realidad social admitiría, que por no tener protección, se pueda edificar.
2.- LA LAGUNA NEGRA
Lo cierto es que su imagen, con ese lecho líquido que, sin embargo, sugiere la ilusión de un cuerpo sólido, se presta a la fabulación. Por algo el propio Antonio Machado ambientó en este lugar su romance La Tierra de Alvargonzález. Un escalofriante relato sobre la codicia, la pasión familiar y los ecos fantasmagóricos salpicados de sangre.
Por todo ello, esta laguna escondida en el norte de la provincia y encajada a casi 2.000 metros de altura en plena sierra de los Picos de Urbión, está considerada uno de los escenarios más misteriosos de la geografía española. Pero también uno de los rincones más sobrecogedores en cualquier época del año.
Y pasado el tiempo, esos 20 meses de expediente que dice la Ley, y caducidad del expediente, se podría en interrogante edificar en una zona en que se promueve su declaración de Bien Cultural, en la que el Plan desde hace veinte años ha señalado que se podrían hacer viviendas; pero nadie ha movido un papel, y menos han presentado instrumentos de desarrollo y costes de urbanización, algo esencial en todas las leyes autonómicas.
O puede utilizarse el bien de modo general, aunque no esté expropiado, pues por su propia naturaleza, aunque sea privado el terreno de acceso, no puede vallarse, ya que el acceso público es consustancial con esa naturaleza.
Dilema de contestación debatible y contradictoria, pero nuestra opinión es que en ese tipo de bienes, o parajes, o similares no se podría hacer nada.