Los Ordenanzas Fiscales en el ámbito local se erigen en la piedra angular a la hora de abordar la ordenación de las diferentes figuras impositivas que integran la hacienda local de cada una de las Entidades Locales que conforman la heterogénea planta municipal, siendo que desempeñan un papel fundamental, ya sea para la regulación detallada de los tributos de carácter potestativo, o para el ejercicio de las facultades que legalmente se les confieren para fijar los elementos necesarios que permiten determinar las cuotas tributarias de los tributos de carácter obligatorio, e inclusive para la adaptación de la normativa tributaria de carácter general al régimen de organización y funcionamiento propio de la respectiva Entidad Local.
Como ha tenido ocasión de poner de relieve nuestro Alto Tribunal en fechas recientes (STS, Sala de lo contencioso de 31 de enero de 2023, Rec. 4791/2021), el procedimiento de elaboración y aprobación de las Ordenanzas Fiscales, debe considerarse de carácter especial a los efectos de no aplicabilidad de las determinaciones de “better and smart regulation” incorporadas al Título VI de la LPACA, y en particular de la consulta pública contemplada en el art. 133 de dicha disposición legislativa, sin perjuicio, de que conforme concluye el Tribunal Supremo, resultaría deseable a fin de fortalecer la participación ciudadana, que tales especialidades, se incorporasen al TRLHL, que constituye la base normativa de desarrollo de la potestad reglamentaria en materia fiscal reconocida en el art. 106.2 LBRL.
Por lo que siendo así, en tanto dicha adaptación no tenga lugar, las especialidades de tramitación de las Ordenanzas Fiscales, serán las contempladas en los art. 15 y ss TRLHL, siendo que a tales efectos, abordaremos las particularidades a tener en cuenta, a la hora de arbitrar y conjugar adecuadamente el trámite de información pública, con el principio de publicidad, que debe ser objeto de cumplimentación tanto a lo largo de su tramitación, como tras su aprobación definitiva como trasunto del principio básico consagrado a nivel constitucional en el art. 9.3. CE.
Entre las principales especialidades a tener en cuenta a la hora de articular el trámite de información pública de una ordenanza fiscal o su modificación, hemos de poner de relieve que el plazo mínimo de 30 días (hábiles) por el que debe someterse a dicho trámite, debe ser publicitado por diferentes medios, todos ellos de cumplimentación obligatoria, como serían el Boletín Oficial de la Provincia, o en su caso de la Comunidad autónoma uniprovincial, así como en el tablón de anuncios (que hoy cabe considerar electrónico), en todo caso, junto a un diario de mayor difusión de la provincia, o de la CCAA uniprovincial, cuando se tramiten por Diputaciones Provinciales, órganos de gobierno de entidades supramunicipales o Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes.
La adecuada articulación de dichos medios de publicidad del trámite de información pública, dista mucho de ser una cuestión baladí, sino todo lo contrario, de una importancia capital, que, en caso de impugnación, puede dar al traste con el instrumento normativo de carácter fiscal, debiendo tenerse en cuenta que es criterio jurisprudencial consolidado, que la última de las publicaciones legalmente exigibles anteriormente referenciadas, es la que marca el “pistoletazo de salida” para computar el plazo mínimo de 30 días hábiles de exposición al público, para sugerencias y reclamaciones (STS, Sala de lo contencioso de 27 de junio de 2006, Rec. 3124/2001).
Entre dicho conjunto de medios de publicidad, en la práctica no es infrecuente la “minusvaloración” del Tablón de Anuncios a tales efectos, pese a la claridad con que se exige en el TRLHL, no pudiendo perderse de vista que tal y como recuerda la STS, Sala de lo contencioso de 12 de marzo de 1998, Rec. 3161/1992:
«…Esta exigencia ha sido una constante en las sucesivas normas aplicables (…) siendo, desde la promulgación de la Constitución, consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105.a de aquella, como garantía de que las modificaciones normativas proyectadas e inicialmente aprobadas llegue, de las maneras más pertinentes posibles, a conocimiento de los interesados, sin exclusión de ninguno de los medios para ello programados…»
Las consecuencias de la omisión de dicho medio de publicidad, tienen consecuencias funestas, esto es la nulidad de pleno derecho, tal como recuerdan no solo la sentencia anteriormente precitada, sino con cita de la misma la STS, Sala de lo contencioso de 22 de junio de 2004, Rec. 2384/1999, apuntando al respecto que:
«En efecto, desde la promulgación de la Constitución, consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105.a de aquélla, reconoce la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1998 que la omisión, en la elaboración de una disposición general, del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y supone declarar la nulidad, que siempre será de nulidad de pleno derecho».
Consecuencia, la de nulidad de pleno derecho, que se extiende a los defectos de publicidad en la tramitación de instrumentos normativos locales, tal como refiere la STS, Sala de lo contencioso de 6 de junio de 2006, Rec. 9049/2003, recordando la posición del Alto Tribunal al respecto indicando que:
«…el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la omisión del trámite de información pública genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración –sentencias de 18 de diciembre de 1997, 12 de marzo de 1998, 23 de julio de 1997, y en la de 21 de febrero de 2005, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había anulado una Ordenanza, por falta de información pública, en atención a que no se había completado, por falta de unos días, el período total de información pública, es obligado por todo ello estimar el motivo de casación y anular el acuerdo impugnado, por no haberse cumplido el procedimiento al efecto establecido para la elaboración y aprobación de una Ordenanza o Reglamento, entre ellos el trámite de información pública y de audiencia a los interesados, además de su no publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia…»
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que, en los supuestos de exigencia de diversos medios de publicidad obligatorios, como es el caso de las Ordenanzas Fiscales, conforme a las previsiones del art. 17 TRLHL, se exige que el cómputo del plazo de información pública se inicie con la última de las publicaciones legalmente exigidas, dado que su omisión o incorrecta articulación, puede dar lugar a una incorrecta consideración de extemporaneidad de las alegaciones o sugerencias presentadas, y por ende, a la nulidad de pleno derecho, por publicidad definitiva anticipada, como es el caso que aborda la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 5 de mayo de 2023, Rec. 122/2022, en la que se suscita la siguiente pretensión:
«…la parte recurrente sostiene que el anuncio de la aprobación provisional de la Ordenanza no ha estado expuesto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de 30 días hábiles (…) sin que sea factible la aprobación definitiva ni la remisión al BOP con anterioridad a dicha fecha…»
Por lo que, frente a tal pretensión, con apoyo en la doctrina reiterada del Alto Tribunal, y en particular, con base a la STS, Sala de lo contencioso de 5 de febrero de 2009, Rec. 5607/2005, viene a concluir al respecto, en el mismo sentido en que venimos apuntando, cuando recuerda que se trata de:
«Doctrina esta que venimos aplicando en muchas ocasiones cuando se han producido vicios de cualquier tipo en el procedimiento de aprobación de Ordenanzas fiscales.
Así, sin necesidad de acudir a pronunciamientos anteriores, procede recordar que en la Sentencia de 1 de julio de 1991 (rec. 4612/1990) declaramos la nulidad radical de una Ordenanza fiscal porque en la publicación del acuerdo inicial se omitió como complemento de la constancia de su anuncio en el BOP, su exposición en el tablón de anuncios de la Corporación».
Por tanto, tal como podemos concluir al respecto, todos y cada uno de los medios de publicidad legalmente exigidos para la correcta articulación del trámite de información pública de las Ordenanzas Fiscales, gozan de idéntico valor y son corolarios del principio de publicidad plasmado al máximo nivel normativo en el art. 9.3 CE, cuya finalidad es primordial a los efectos de garantizar un adecuado conocimiento y difusión del instrumento normativo de carácter fiscal o su modificación que se pretende aprobar, especialmente para aquellos que pueden resultar afectados por sus determinaciones, por lo que su omisión o incorrecta articulación, conduce indefectiblemente al más grave de los vicios y sus consecuencias: la nulidad de pleno derecho.