La aclaración del fallo para ser ejecutado.

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Cuando la sentencia no está clara o la Administración tiene dudas acerca de cómo ejecutarla, ¿puede pedirse en este contexto la aclaración de cómo ejecutar el fallo? ¿Se puede recabar criterio al juzgador acerca de cómo ejecutar su sentencia? Esta es la pregunta que muchos se harán, pero que no tiene fácil respuesta. La vía de debate, obviamente, es el incidente de ejecución de sentencias, ya que la vía de la aclaración no sirve al efecto, como todo el mundo sabe.

Pero, la vía del incidente tampoco es clara. Contamos con el límite resultante del hecho de que los tribunales no están para aclarar dudas, ni para adoctrinar, ni asesorar a las partes. En este sentido puede citarse la STSJ 4/2018 de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 5 de enero de 2018 en la que la Administración plantea un incidente de ejecución porque tiene dudas y quiere cerciorarse de la correcta ejecución que va a realizar: «el incidente de ejecución no está previsto ni planteado para aclarar el contenido de la sentencia que se pretende ni para solventar las dudas que pueda suscitar la Administración encargada de su cumplimiento-que es para lo que el incidente está siendo utilizado en este recurso-,sino para dar debido cumplimiento a sus pronunciamientos». Pero es claro que esta no es regla fija y que, si en esta sentencia se responde de esta forma, es porque en el caso planteado se considera que «todo ello pone de manifiesto el ejercicio abusivo que por parte de la Administración se está haciendo del trámite de ejecución de sentencia demorando la misma con el planteamiento de incidentes innecesarios. Actitud que se mantiene planteando ahora un recurso de apelación (contra el auto del juzgado en el marco de la ejecución) bajo el exclusivo argumento de que la resolución dictada no resuelve alguna de las cuestiones planteadas cuando lo que resulta del auto impugnado es que todo lo planteado está resuelto en la sentencia que el ayuntamiento está obligado a ejecutar».

Finalmente, por ello, esta sentencia 4/2018 citada en último lugar viene a ser más un (interesante) ejemplo de caso en que el incidente se convierte en un medio de inejecución, más que en un caso de si se puede plantear un incidente a fin de salir de dudas sobre la ejecución.

Profundizando en los límites del trámite de los incidentes, la STS 1998/2016, de 7 de septiembre de 2016 FJ 7º, precisa que el régimen de los incidentes se contempla en el artículo 109 de la LJCA de modo que, «en principio, la índole de lo pedido por la Corporación local parece desbordar el ámbito material propio del mencionado incidente, limitado en su enunciado legal a (…). De forma en principio informadora la STS 1998/2016 afirma que el contenido del artículo 109 es claro y pese a que «no acota numerus clausus las cuestiones que pueden ser deducidas en tal vía incidental, antes bien las menciona las tres reseñadas a título ejemplificativo, sin embargo identifica las cuestiones incidentales con aquellas que afectan al modo, medios, plazo o sujetos encargados de llevar a cabo la labor propiamente de ejecución». El límite es: «no así, como aquí sucede, para resolver el alcance o contenido invalidatorio del fallo cuando éste no aparezca como clara o suficientemente perfilado. En otras palabras, el incidente de ejecución ha de versar sobre la forma o circunstancia en que ha de cumplirse una sentencia cuyo contenido no adolece de incertidumbre, pero no sirve a los fines de precisar el ámbito del fallo cuando éste es abierto, indefinido o impreciso».

Ahora bien, ¿qué ha de hacer entonces la parte que ha de ejecutar una sentencia que, por culpa de su autor, es abierta, indefinida o imprecisa? No nos parece correcta esta doctrina, dese el momento en que la Administración no es adivina del significado ejecutorio de sentencias encima erróneas. Lo exigible es que las sentencias no sean abiertas, indefinidas o imprecisas, pero si lo son, al menos que no se planteen límites a los incidentes.

Porque la vía de la aclaración de la sentencia, además, no sirve al efecto. La propia STS 1998/2016 acto seguido lo confiesa si bien en sentido interpretativo contrario al que debería hacerse: «no en vano lo que intentó primeramente el Ayuntamiento de Madrid, antes de promover el incidente de ejecución, fue una aclaración de la sentencia enderezada a la concreción del fallo, pretensión que (…) fue rechazada, dando lugar al ulterior planteamiento del incidente que nos ocupa».

Sin embargo, finalmente, esta STS 1998/2016 considera que los autos dictados en ejecución de sentencia “clarificaron” conforme a la función aclaratoria que, pese a los vaivenes interpretativos referidos, se termina reconociendo a la fase de los incidentes de ejecución de sentencia. Y de tal forma se puso de manifiesto que el terreno objeto de debate procesal no estaba, fácticamente, afectado por el objeto de la sentencia. Esta STS 1998/2016, de 7 de septiembre de 2016, finalmente reconoce, pues, un valor aclaratorio a los autos que resuelven los incidentes de ejecución de la sentencia, donde puede por tanto salirse de dudas sobre el modo en que ejecutar la sentencia: «obviamente, aquella solicitud de aclaración de una sentencia (…) formulada años después de hacer sido dictada, era notoriamente improcedente, pero ello no significa que el fallo de la sentencia firma no pudiera ser objeto de una necesaria labor de clarificación de sus términos, en lo referente al ámbito de Arroyo Fresno, como imprescindible antecedente de toda tarea judicial de ejecución. Tal labor es la que acertadamente a juicio de este tribunal Supremo, ha afrontado la Sala de instancia en los dos autos impugnados, con fundamento en numerosos datos y antecedentes que permiten aseverar que el indicado sector no quedó afectado formalmente por el fallo de la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid».

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