¿Discrecionalidad técnica o “dificultad técnica”? En este trabajo, con cierta ironía, pero fruto de la experiencia, se plantea si la discrecionalidad técnica es la dificultad para llegar a concretar algunos de los elementos concurrentes por necesitarse de conocimientos especializados.
Primero, expongamos doctrina estándar en la materia, y, finalmente, una reflexión. Interesante es la STS de 10 de mayo de 2017: «la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados». Nos remitimos también a la ejemplar STS de 16 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6584) rec. 3157/2013 o a la STSJ de Baleares de 10 de marzo de 2022.
La sentencia del TSJ Cataluña n.º 462/1999, de 19 de mayo de 1999 afirma que, aunque «exista un amplio margen de discrecionalidad técnica en el Ayuntamiento, nunca cabe confundir tal discrecionalidad con la soberanía política, por lo que el ejercicio de potestades discrecionales de carácter técnico podrá ser controlado jurisdiccionalmente cuando no se trate de meras opiniones o criterios del recurrente, sino que exista una prueba adecuada y suficiente que ponga de manifiesto que la Corporación Local ha incurrido en error al llevar a cabo la clasificación o ha prescindido de los necesarios estudios o informes al respecto».
Para la STSJ de Madrid de 18 de octubre de 2007, recurso 443/2004, la discrecionalidad técnica lleva a no poder entrar en el fondo del asunto, pese a tratarse de un supuesto de impugnación de una declaración como desierto de un concurso en que previamente se había seleccionado a un candidato. El límite está en supuestos de error interpretativo patente y manifiesto, sobre el que recaiga el juicio valorativo. Y todo ello es consecuencia de la presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores. Y es que debe prevalecer ésta sobre el conocimiento técnico que pudiera obtenerse por los peritos procesales que habrían de asistir al tribunal de justicia.
Límites a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procesos selectivos establece la STS de 31 de julio de 2014 (RJ 2014, 4943) (Rec. 2001/2013): la indebida confirmación por la sentencia del TSJ Madrid de una actuación administrativa que trata de manera diferente situaciones sustancialmente iguales, apartándose así de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, conduce al Tribunal Supremo a hacer hincapié en la posibilidad de revisar el proceder de los tribunales calificadores cuando se evidencie incurre en error o arbitrariedad, y a reconocer al recurrente el derecho a tener por superado el ejercicio y a proseguir con el proceso selectivo.
Podría decirse que, en materia de discrecionalidad técnica, se acusa, en efecto discrecionalidad, pero de la judicatura, a la hora de enjuiciar los casos. En sentido restrictivo puede citarse la STS de 6 de marzo de 2018 (RJ 2018, 868) (rec. 4726/2016). En sentido en cambio favorable a su control puede citarse la STS de 14 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1245) (rec. 2762/2015) sobre litigios en que se impugna la valoración del mérito y capacidad por Tribunales calificadores. Así se fija que la presunción de acierto de los Tribunales calificadores cede si consta de «manera inequívoca y patente que se incurre en error técnico». Y para apreciar ese error, puede y debe admitirse la prueba pericial pero su eficacia se circunscribe a los casos en que revele fuerza y contundencia, es decir, la existencia de un «error inequívoco, claro y patente».
En términos teóricos, nuevamente, el criterio legal seguido (artículo 71.2 de la LJCA) se refiere a los pronunciamientos anulatorios, olvidándose de las nuevas pretensiones de tipo no anulatorio (a pesar de que en torno a estas pretensiones de los artículos 29 y 32 se presenta de forma aguda el problema de la posibilidad de obligar a la Administración a actuar cuando aquélla tenga una potestad discrecional). Es decir, se ha debatido largamente de este tema de la discrecionalidad en relación con los pronunciamientos anulatorios. Sin embargo, no se ha desarrollado el planteamiento jurídico de los casos en que interese procesalmente obligar a la Administración a actuar, teniendo ésta discrecionalidad.
Pues bien, da la impresión de que en la praxis el quid no es propiamente la discrecionalidad técnica. Más bien, que exista discrecionalidad técnica, o que exista arbitrariedad, parece depender de si el juzgador ha captado o entendido la cuestión objeto de debate (partiendo de que el abogado ha conseguido plantear el asunto de forma comprensible para el juzgador y de que el criterio al que se llega se aprecia como objetivo más allá de una apreciación subjetiva de parte). En definitiva, algo podrá ser arbitrario si el juzgador lo entiende. En caso contrario, será técnico. Más que discrecionalidad técnica o juicio de arbitrariedad, lo que prima en cambio es la comprensión del caso y la sensación de certeza. Hay que confiar en que el juez lo comprenda, o que ya lo conociera, o que al menos tenga disposición para conocerlo. En conclusión, algo que se entienda podrá ser arbitrario; algo que no lo sea, será técnico.