La excepción como derecho. El COVID-19. (Segunda Parte)

1

Tras una parte primera de este artículo, en la que se abordaba la introducción a la situación creada en nuestro país como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, corresponde ahora entrar en el estudio de las medidas concretas adoptadas por el Gobierno.

2. La decisión jurídica. Real Decreto 463/2020. Medidas

El Real Decreto 463/2020[1] declara el estado de alarma en toda España por quince días, limita el ejercicio de determinados derechos subjetivos, y habilita al Gobierno y a autoridades delegadas para ejercer importantes decisiones.

Se suspenden términos y plazos, procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles.

De acuerdo con su exposición de motivos, las medidas que se contienen en dicha norma son las imprescindibles para hacer frente a la situación excepcional, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

2.1. Alcance temporal y territorial.

Las medidas adoptadas se aplican al conjunto del Estado, sin excepción, por un plazo temporal de 15 días.

2.2. Autoridades originarias y delegadas.

A fin de uniformar las medidas y los efectos que se pretenden conseguir con ellas, la autoridad originaria es el Gobierno de la nación (art. 4.1), dirigido por el Presidente del gobierno (art. 4.2). Las autoridades delegadas en el estado de alerta recaen en: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad.

Se nombra al Ministro de Sanidad la autoridad competente en todo aquello no atribuido al resto de Ministros.

Las autoridades competentes delegadas, son los únicos habilitados para dictar órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios.

Dichas actuaciones jurídicas pueden ser adoptadas de oficio o a instancia de alguna autoridad autonómica o local. Para las mismas no se precisa seguir procedimiento administrativo alguno[2].

Como órgano de apoyo al gobierno, se constituye el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

2.3. Agentes de la Autoridad ejecutivas. Obligaciones de ejecución.

Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el Estado, Autonómicas y Locales quedan bajo el mando único del Ministerio del Interior que, para los efectos de la protección de las personas, los bienes y lugares, se hallan habilitados para practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, las Administraciones quedan autorizadas para la gestión ordinaria[3] de sus asuntos, siempre bajo las órdenes directas de la autoridad competente, de acuerdo con las medidas adoptadas en la situación de estado de alarma.

2.4. Limitaciones a derechos subjetivos.

2.4.1. Derecho a la libertad ambulatoria.

Solo se encuentra permitido circular por las vías públicas, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.  y siempre de acuerdo con las recomendaciones sanitarias para:

  1. A pie:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza

2. En vehículos particulares

Individualmente, y salvo excepciones:

  1. Para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior.
  2. Para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Tales medidas se entienden sin perjuicio de la posibilidad del Ministro del Interior para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

2.4.2. Derecho de propiedad

Se podrá requisar temporalmente todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el real decreto.

2.4.3. Derecho a la libertad personal

Podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de fijados en el real decreto.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

2.4.4. Derecho a libertad de acceso a centro o establecimientos públicos o privados

Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

Queda condicionada la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebre, de forma que se eviten aglomeraciones.

2.4.5. Derecho a libertad de empresa en sus distintas manifestaciones

Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las taxativas excepciones previstas en el Real Decreto, que han sido ampliadas por el Real Decreto 465/2020. E, igualmente, se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

2.5. Medidas de refuerzo a los sistemas de servicios públicos.

El Sistema Nacional de Salud queda reforzado, tanto por el sistema público, nacional como autonómico, como por el sistema privado de salud, que se ubican y prestan su actuación bajo las instrucciones, declarativas como ejecutivas, directas del Ministro de Sanidad.

El refuerzo se produce para garantizar la mejor distribución en el territorio nacional de todos los medios técnicos y personales sanitarios que fuesen necesarios, así como para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios imprescindibles para la protección de la salud pública. Todo ello bajo la cohesión y la equidad en la prestación de la referida actuación.

El Ministro de Transportes queda habilitado para dictar los actos y disposiciones necesarios a fin de establecer las condiciones de los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, decretándose, igualmente, una reducción del 50% del transporte público terrestre, ferroviario, marítimo y aéreo.

Queda excepcionada de la limitación de la movilidad urbana e interurbana, el acceso a los puestos de trabajo y por razones inaplazables, así como para los demás supuestos taxativamente contemplados en el Real Decreto.

Las autoridades estatales delegadas serán las competentes para garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor.

Cuando sea preciso, se fijarán el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos.

Se podrán intervenir empresas o servicios y movilizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas.

Decretado el restablecimiento del paso fronterizo para controlar el tránsito de persona, se ha acordado la prioridad de fijar el transporte de productos de primera necesidad.

Quedan garantizados los servicios esenciales como energía eléctrica, productos derivados del petróleo, así como el gas natural, actuando los operadores privados como enlaces críticos a todo el sistema de comunicaciones.

2.6. Medidas de choque para la contención de los perjuicios laborales-económicos[4]

Centrándonos, principalmente, en las medidas empresariales y laborales, mediante Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo[5], se pretende, de manera temporal y excepcional, llevar a cabo una acción gubernativa conjunta cuyo fin es evitar importantes perjuicios para el interés general, y particularmente a la economía social.

Las medidas que se adoptan son:

a) Medidas extraordinarias de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de jornada laboral

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas en el marco del Real Decreto 436/2020, tendrán la consideración de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan del artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), siempre que quede debidamente acreditado.

El procedimiento de suspensión, que no será el previsto en el artículo 51.7 del ET, se encuentra reconocido para las personas físicas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social y a las empresas, cualquiera que fuese su forma societaria.

Como condición se exige, que la relación laboral sea anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

Tanto en los supuestos de suspensión como de reducción de jornada, el procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa justificando la decisión como consecuencia de las medidas gubernativas adoptadas, dando cuenta a la representación sindical.

La fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral.

Informe potestativo de la Inspección de Trabajo en 5 día.

Resolución de la Autoridad Laboral en igual plazo de 5 días, desde la solicitud.[6]

Cuando la suspensión o la reducción de la jornada laboral se produzca como consecuencia de causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán al procedimiento las siguientes especialidades:

En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

El número de la comisión será proporcional a la representatividad de los sindicatos. En caso, de no constituirse la misma, dicha comisión estará constituida por tres trabajadores. En todo caso, deberá constituirse en 5 días.

El periodo de consultas no podrá ser superior a 7 días, y el informe de la Inspección de Trabajo cuya solicitud es facultativa, se evacua en otros 7 días.

Es importante señalar que, se adopta como medida extraordinaria que en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por causas organizativas, productivas o de fuerza mayor, al amparo de lo ya citado, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:

1º.- El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

2º.- No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos

Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

3º La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada

Es importante señalar que no se verán a afectadas las personas que perciban el subsidio por desempleo, aquellas solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente. Ni tampoco se verá afectada por su terminación ya que se prorroga mientras dure el estado de alarma y en el caso en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

c. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

d. Derecho de adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.

El derecho previsto en este apartado es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del citado derecho serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el Covid-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario. El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y el cuidado necesario.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del ET[7] cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero del Real Decreto, con la correspondiente reducción del salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del ET.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

Si el trabajador estuviera ya disfrutando de una reducción o adaptación de jornada, podrá renunciar voluntariamente a é o tendrá derecho a una modificación, de acuerdo con las circunstancias que motivan dicha reducción de jornada.

e. Medidas extraordinarias por cese de actividad empresarial

Con carácter excepcional y durante un plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, se reconoce el derecho a trabajadores y a autónomos a derecho a la prestación extraordinaria, cuando se cumpla los siguientes requisitos:

  1. Cuando su facturación se vea reducida en un 75%
  2. Estar dado de alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social
  3. Hallarse al corriente de pago de las deudas tributarias.

La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora. Cuando no se alcance, la prestación tendrá como máximo el 70% de la base reguladora.

(Continúa)


[1] Al Real Decreto 463/2020 le han seguido las siguientes Instrucciones y Órdenes ministeriales: Ministerio de Defensa: Instrucción de 15 de marzo de 2020, del Ministerio de Defensa, por la que se establecen medidas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del Ministerio de Defensa;

MINISTERIO DEL INTERIOR: Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden INT/228/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del Sistema Nacional de Protección Civil.

MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional.

Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad.

Orden TMA/231/2020, de 15 de marzo, por la que se determina la obligación de disponer mensajes obligatorios en los sistemas de venta de billetes online de todas las compañías marítimas, aéreas y de transporte terrestre, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes que habiliten para realizar un trayecto con origen y/o destino en el territorio español.

Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos

MINISTERIO DE SANIDAD

Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En las CCAA y en las EELL, igualmente, se han dictados normas jurídicas para concretar y ejecutar las medidas adoptadas.

[2] Debe entenderse que no es necesario seguir los cauces de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, ni otras normas administrativas sectoriales que sean de aplicación. Sin embargo, ello no evitará seguir un procedimiento por mínimo que sea.

[3] Los actos y disposiciones dictados contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, deben ser considerados nulos de pleno derecho (el Real Decreto tiene naturaleza de acto con fuerza de Ley con legitimación constitucional, STC ATC 7/2012, de 13 de enero), pudiendo constituir un delito de desobediencia, si existiera una renuencia en aplicar las medidas. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia. (art. 11 de la LO 4/1981, de 4 de junio)

[4] Se señalan las siguientes: a) Concesión de un suplemento de crédito de 300.000.000 de euros en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19; Distribución del Fondo Social Extraordinario entre las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla; Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables; Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual; medidas para fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores; Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha; Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones; Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO;  Suspensión de plazos en el ámbito tributario; Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19; Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017; Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19, así como otras medidas de flexibilización.

[5] Ente las medidas acordadas se encuentra la habilitación para que las Entidades Locales puedan utilizar el superávit presupuestario correspondiente al año 2019 para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», siempre que den una serie de condiciones.

[6] Deberá entenderse el silencio administrativo como positivo, de conformidad con lo regulado 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas

[7] Reducción por guarda legal por cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida o encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. También es reconocido al progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas

1 Comentario

  1. buenas tardes, gracias por las publicaciones. quisiera consultar, el caso de una persona que trabaja de sereno en una obra de construcción. cuya cuarentena lo encontró en su puesto de trabajo el día viernes pasado.
    El mismo, no desea dejar su puesto de trabajo, y se encuentra totalmente aislado, ya que no tiene contacto con ninguna otra persona en la obra.
    primera pregunta; puede cumplir su cuarentena desde su puesto de trabajo? o debería hacerlo en su domicilio.
    segunda pregunta: el cobra sus haberes a través de una cuenta sueldo, cuya tarjeta para retirar el dinero la posee él. esta persona necesita darle dinero a su familia, como hace esto posible si su esposa no se puede desplazar de su casa.
    el empleador debería hacerle una autorización para que lleve el dinero y vuelva?? como?
    gracias
    saluda atte.
    alejandro

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad