La injusticia de las costas procesales en el procedimiento contencioso administrativo. Recordatorio

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El Artículo 24 de la criticada para algunos, querida para muchos, Constitución Española de 1978 recoge el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.  Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Por otra parte, desde un punto de vista genérico, debemos recordar como la condena en costas procesales tiene una finalidad resarcitoria, esto es, el derecho de todo litigante que se vea favorecido por la condena, de ser resarcido de todos aquellos gastos judiciales que le ha generado la defensa de su reclamación (costas procesales) a consecuencia del pleito. 

Sin embargo, este acceso a la tutela efectiva de los jueces y tribunales ha quedado restringido notablemente por el riesgo que conlleva para el particular el proceder a recurrir ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con la actual regulación de las costas procesales.

Conforme a la regulación de la costas procesales -art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA)-, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes que ante los mismos se promovieren, impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. La imposición de costas puede ser, conforme al apartado 4 del artículo 139 LJCA, a la totalidad; a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Con este cambio recordemos se pasó de la regla general de la no imposición de costas regulado en el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, a la actual imposición por el principio de vencimiento.

En resumen, una lectura conjunta de los apartados 1º y 4º del citado artículo 139 nos revela que, en materia de costas en primera o única instancia, se pueden dar las siguientes situaciones para quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones:

a) ser condenado a la totalidad de las costas;

b) ser condenado a una parte de las costas;

cI) ser condenado hasta una cifra máxima de costas;

d) no ser condenado a las costas por las dudas de hecho o de derecho que presenta el asunto.

A la vista de lo anterior, a la hora de decidir sobre la preparación de un recurso contencioso–administrativo, con la actual Ley el particular no sólo tiene que valorar la ya difícil decisión que tiene que tomar sobre la viabilidad de que el mismo pueda o no prosperar,  sino que además debe valorar la posibilidad de una hipotética condena en costas que le generase la desestimación del recurso, así como en su caso el importe al que ascenderían las mismas (lo cual se pone a la altura de los procedimientos civiles).

Al margen de ello, el particular también debe tener presente la posibilidad de que aunque sea estimada su reclamación,  y se pudiese ver favorecido por una hipotética condena en costas, estas se puedan limitar bien a una parte de las mismas, o bien a una cifra máxima según el criterio del Juzgador.   Por último, queda la posibilidad de que no haya condena en costas si se observan dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia, el particular salvo en un supuesto (verse favorecido por una hipotética condena total de costas sin establecerse una cifra máxima), en el resto de los casos se ve perjudicado por cuanto aún en el caso de que gane el recurso puede no reintegrarse vía costas el importe total de los gastos a cuyo pago ha tenido que hacer frente para que la Administración de Justicia finalmente le dé la razón (gastos de letrado, procurador, posibles peritos, etc…)

Esta, a todas luces injusta situación creada por la propia Administración deriva en la inaceptable situación de que exista la posibilidad muy frecuente de que aunque al particular se le estime su recurso incluso con condena en costas, tenga que «rascar» de su bolsillo buena parte de los emolumentos que le ha costado la defensa del mismo por cuanto la cuantía de las costas puede quedar al arbitrio de SSª. Lo que evidentemente es un importante escollo para que el particular decida litigar finalmente.

Pese a haber sido denunciada esta situación por muchos sectores de la Justicia, lo único que se obtuvo fue la decisión de elaborar un  Anteproyecto de Ley de eficiencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que viniese a corregir dicha injusta e inconstitucional situación. Sin embargo a día de hoy parece haber quedado debajo de algún montón de papeles sin que nadie recuerde abordar la misma.

No podemos obviar que dicha circunstancia no es casual, desde el poder ejecutivo -utilizando al legislativo- no se persigue otro fin con dicha medida que no sea el de obstaculizar el acceso a la Justicia del ciudadano en sus reclamaciones contra la Administración. Al parecer, desde otros sectores de nuestra Administración se prefiere, con un evidente claro interés, que en lugar de dar soluciones al problema de la saturación de la Administración de la Justicia, abriendo nuevos Juzgados, o facultando recursos extras para aligerar dicho colapso, el responsabilizar al particular y de una forma sutil impedirle -so pena de que le sea perjudicial económicamente-  obtener el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos frente a la Administración.

Como decimos pese al olvido, la cuestión es grave por cuanto es la propia Administración (poder ejecutivo-legislativo) la que impide el ejercicio del derecho del particular a defenderse ante la Administración.

Tal y como se denunció en su día con la imposición de las tasas judiciales ante la Jurisdicción Civil, la acumulación de trabajo de los Juzgados, nunca debe suponer una merma de derechos para el ciudadano. La consecuencia, ha sido la esperada, los procedimientos presentados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa han disminuido notablemente a costa del particular. El temor al ser condenados en costas, o incluso como ya hemos reiterado, el riesgo de que aunque sea estimada la reclamación resulte antieconómica ha hecho que cada vez menos personas  se atrevan a litigar ante dicha Jurisdicción.

Desde el Consejo General de la Abogacía, siempre se ha tenido claro: «Frente a los privilegios de la Administración, el ciudadano se encuentra en una posición de inferioridad y, al menos, se debe posibilitar su acceso a los jueces y tribunales, que son los únicos que pueden protegerles frente a los abusos».

En definitiva, no existe causa alguna que justifique la limitación interesada de un derecho constitucionalmente reconocido como es el derecho a la tutela judicial efectiva, verdadero pilar de un Estado de Derecho.

Tomen buena nota aquellos que enarbolan el respeto a la Constitución cuando se acercan fechas electorales.

2 Comentarios

  1. Gracias por el aserto jurídico contradictorio. En general el Derecho objetivo español en demasiados casos no soluciona conflictos, sino que los incrementa. Vas con un problema a cualquier Juzgado, de cualquier orden jurisdiccional y al final sales de ese Juzgado con el mismo problema con el que entraste y con dos, tres o más problemas incorporados y añadidos. Como castizamente argumentó al respecto; «los juzgados hace tiempo que se comportan como reales antros de mujeres honradas».

    ¡Gracias, perdone y muy feliz y grata tarde!

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