La motivación y oportunidad del trámite de información pública en determinados expedientes administrativos

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El art. 83.1 de la Ley 39/2015, señala que, el órgano al que corresponda la resolución de un procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

La expresión “(…) cuando la naturaleza de éste lo requiera (…)”, no deja de ser sumamente ambigua, si bien podemos entender, que no todos los procedimientos serán objeto de este postulado, sino aquellos que aunque su propia norma reguladora no establezca este trámite, sí lo requieran por su posible afección a los ciudadanos.

De este modo, se deja abierta la posibilidad de realizar el citado trámite, debiendo motivarse y fundamentarse, lo que a veces, genera dudas en los operadores jurídicos, sobre como esgrimir argumentos que impliquen un trámite añadido que la norma no recoge.

Para hacernos una idea, podemos tomar como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 4756/2010 (rec. 514/2005), de fecha 30-11-2010, de la que extraemos lo siguiente:

“(…) DÉCIMO.- Resulta también rechazable para la entidad actora la exigencia por el art. 11 de la Ordenanza de apertura de un trámite de información pública de 20 días mediante publicación en el BOP y exposición al público en las oficinas de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento.

Por la Sala este trámite no es rechazable puesto que parece lógica la intervención ciudadana, en un procedimiento que tiene relación con el medio ambiente, del que todo ciudadano tiene derecho a disfrutar y deber de conservar, conforme a lo dispuesto en el art. 45.C.E.

Así el art. 86 de la LRJ-PAC (L 30/92, de 26 de noviembre), determina que » el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de este lo requiera, podrá acordar un período de información pública».

Así pues la participación ciudadana en el expediente no carece de justificación dada la materia a la que afecta y la sensibilidad de los ciudadanos al respecto, que debe conjugarse igualmente con la necesidad que todos tenemos de utilizar los instrumentos (en este caso teléfonos móviles) que la tecnología pone a nuestro alcance y que prestan un servicio, hoy ciertamente poco prescindible, no solo para el sector público sino también para el ciudadano medio como no puede dejar de reconocerse (…)”.

De este modo, como podemos ver, la fundamentación puede ser amplia, pero debe sustentarse en la incidencia que produzca en los sujetos que puedan verse afectados desde una perspectiva material. A su vez, desde una perspectiva formal, la propia Ley 39/2015 en su Título VI y la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando señala en su Preámbulo el camino que persigue esta norma en aras de “(…) la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información(…)”;amparan acordar este trámite de información pública, en defensa del tan “manido” interés general propugnado por el art. 103 de la CE.

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