La movilidad en la ciudad, responsabilidad de la Administración

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Hoy se encuentra como habitual y constante el debate de la circulación en aceras, sitios para peatones y en los carriles y las calles de bicicletas, monopatines, eléctricos o no, motos, y otros elementos que sirven de desplazamiento, con una, dos, tres o con cuatro ruedas, sin tener que usar habitualmente el vehículo de motor de cuatro ruedas, cualquiera que sea su denominación. O su utilidad, que no es la misma para todas las personas y eso es una cuestión del día a día y no una mera hipótesis en el vacío y en la elucubración sin saberse la realidad; Y en todo caso, la situación es proteger y promocionar y potenciar la seguridad vial y con ello la integridad física de los ciudadanos que transitar por las ciudades.

Ahora bien, ello obliga a determinar el régimen jurídico actual, lo que nos lleva al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, BOE 31 Octubre 2015, en vigor desde el 31 enero de 2016.

Así pues, se idicará, y ello es el objeto de este comentario, cuáles son las competencias locales sobre la admisión de este tráfico en las vías urbanas y en las aceras, siempre dentro de la legislación estatal y autonómica:

         I.- Competencias locales en relación a la circulación de bicis y demás vehículos.

         II.- Definición en lo posible de aceras y lugares de tránsito de peatones y otras circunstancias.

         III.- Algunas cuestiones ordenadas por los Municipios

I.- Competencias locales en relación a la circulación de bicis y demás vehículos.

El R. D. Leg. 6/2015 dispone al respecto en relación a las competencias locales en el artículo 7 “Corresponde a los municipios:

«a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales».

A la vista de lo anterior, es claro que la competencia de regulación corresponde a las Entidades Locales, pero surge de ello un problema, o disyuntiva: o existe ordenanza o no existe; y en este último caso, se ha de fijar cuál es la regulación.

Y esta no puede ser otra que la legislación estatal, el mencionado Real Decreto Legislativo 6/2015, y en especial en su art. 2, que dispone:

Ámbito de aplicación. 

 «Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios».

Las competencias vienen especificadas en la mencionada norma, pero ello no implica, ni supone, ni exige la necesidad de ordenanza, pues la aplicación es directa por imperativo legal, y el hecho de la admisión de la circulación es precisada por concesión administrativa, y aprobación de la misma.

 Y ello es así, porque independientemente de que existiera o no en un Municipio ordenanza sobre la materia, seguiría siendo obligación de éste el control y concesión de la autorización de las Administraciones cada una en su competencia, y ello se haría con la base normativa aplicable, en los términos de la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma, pues la Ordenanza lo que comporta es un plus de exigencias normativas dentro de la legislación, no una repetición de normas, algo innecesario y superfluo en nuestro sistema normativo.

La necesidad de una autorización para el paso de vehículos por la acera, es un supuesto de uso común especial del dominio público, art. 75 del R.D. 1372/1986; y el art. 77 del mismo Real Decreto indica que «el uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a la licencia ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general»; el uso común especial sujeto a licencia, admitido por la sentencia del T.S de Justicia de Madrid, Sec. II de lo Contencioso-Administrativo, de 17.1.2018.

Los elementos de movilidad de los que se hagan uso o utilicen las personas del tipo; bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, patinetes eléctricos o no, etc…., (terminología de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/2018), y que vayan por las aceras o las vías urbanas han de tener un control, pero el mismo resulta en la práctica insuficiente, por los daños que los precitados “gadgets de movilidad” puedan producir, en virtud de su dificultad de control y de identificación de su conductor por citar dos cuestiones; A diferencia de ello, no es lo mismo que con el automóvil y un accidente, pues en este último caso el mismo no se puede mover, mientras que los otros elementos sí, y eso determina la exigencia de responsabilidad y la condiciona.

En todo caso, en los términos del art. 67 de la Ley 39/2015 y 32 y ss de la Ley 40/2015, el no ejercicio de competencia por la administración o el no control de la policía de la circulación de los elementos de movilidad por la ciudad, -obligación legal de la administración y de su policía ex art. 53.1-b) y d) de la L.Org. 2/1986-, puede generar responsabilidad de la Administración, porque el daño, si se acredita conforme al procedimiento oportuno, se produce en lugar sometido a la potestad pública de control, conforme a la ley, con derivación de su ordenanza, que no añade plus de exención, eso sí con los demás requisitos de la norma y que exige el procedimiento para determinar una posible responsabilidad patrimonial.

1 Comentario

  1. Los de las bicis, patines y patinetes, van, aparte de sus carriles específicos, por las aceras y los pasos de peatones campando por sus respetos; mientras que los automóviles, que son los que sufren restricciones, multas, prohibiciones y toda clase de medidas limitadoras, son los que pagan los impuestos para mayor disfrute de los primeros…

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