5. MOVILIDAD INTERADMINISTRATIVA DE LOS TÉCNICOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL. ¿UNA POSIBLE SOLUCIÓN?

En materia de situaciones administrativas del personal funcionario de Administración Local debemos estar a lo dispuesto en los artículos 85 a 91 TRLEBEP, como a la respectiva legislación de Función Pública autonómica de aplicación. Con carácter supletorio, deberemos acudir a lo establecido en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (RGI).

Según el artículo 70 TRLEBEP “las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal (…)”.

Los artículos 78 y siguientes del mismo texto normativo regulan exactamente la “provisión de puestos de trabajo y movilidad”, y a su vez el artículo 84 regula la “movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas”, estableciendo su apartado tercero que: “Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas (…)”.

Por su parte, a continuación el artículo 88.1 TRLEBEP dispone que: “Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas (…)”. En este mismo precepto su apartado tercero añade que los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el propio Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última.

Según esto, tras el correspondiente concurso de provisión de puestos mediante la modalidad de movilidad interadministrativa, el funcionario que sea adscrito quedará respecto de su Administración de origen, en situación de excedencia por servicio en otra administración pública y, conforme al artículo 88.3 TRLEBEP transcrito, se regirá por la legislación de la Administración en la que esté destinado de forma efectiva, pero conservará su condición de funcionario respecto de su Administración de origen. Por lo tanto, en esta situación no se produce una integración plena del funcionario en la Administración de destino, sino que el funcionario que se adscribe a su nueva corporación se ve sometido al régimen estatutario de esa entidad en la que a partir de ese momento va a prestar sus servicios, conservando su condición de funcionario de la Administración de origen, así como el derecho a participar en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo que se efectúan por esta última. Tanto es así, que el apartado in fine del artículo 88 TRLEBEP, que declara que “se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta”.

En virtud de la normativa indicada, tiene lugar pues a solicitud del funcionario, la declaración de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones del funcionario por el Ayuntamiento de origen, cesando en ésta y tomando posesión en la nueva plaza adjudicada mediante concurso de movilidad (destino). La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de origen sobre la situación administrativa de servicios en otras Administraciones es obligatoria con la petición del interesado, y con ellas se procederá a la toma de posesión del funcionario en cuestión en la Administración de destino.

Por lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de las Administraciones locales, en el artículo 101 LRBRL se prevé que: “Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas”. En base a ello, los puestos que se encuentren vacantes y con dotación presupuestaria suficiente necesaria en la corporación, serán los que podrán será cubiertos mediante los sistemas de provisión (en este caso del que tratamos mediante concurso) para lo que es fundamental que así figure recogido en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada, dado que ésta determina los puestos de trabajo de la organización municipal y determina las condiciones y requisitos que se exigen para el desempeño de cada puesto concreto (así como el carácter abierto – o en este caso interadministrativo – a su cobertura por funcionarios de otras Administraciones Públicas, que reúnan tales requisitos).

Por tanto, las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria y que se encuentren previstas tanto en la relación de puestos de trabajo como en la plantilla presupuestaria que acompañan al presupuesto anual, se deben proveer mediante la incorporación de personal de “nuevo ingreso” mediante la Oferta de Empleo Público (selección de personal); pero existe – no debemos olvidar – la posibilidad de hacerlo mediante sistemas de provisión de puestos de trabajo (provisión).

Ante el contexto mencionado en el anterior epígrafe respecto a la situación de los puestos de Técnico de Administración General y teniendo como respaldo los instrumentos que proporciona la normativa de aplicación en la materia, quien suscribe se atreve a proponer que se podría acceder a determinados puestos de una entidad local no sólo mediante el proceso selectivo que haya derivado de una oferta de empleo público. Mediante ésta, aquellas plazas vacantes y dotadas presupuestariamente se cubrirán con personal de nuevo ingreso, pero sucede que en ocasiones pueden a existir plazas igualmente vacantes y dotadas de crédito, cuya cobertura no se produzca por esta vía.

En estos casos, si los instrumentos de planificación de los recursos humanos (y en concreto la relación de puestos de trabajo) se modifican de manera que se establezca la posibilidad de que algunos de sus puestos (en esta exposición proponemos los de Técnico de Administración General) pudiesen ser cubiertos como indicábamos mediante la citada movilidad interadministrativa recogida en el Estatuto Básico, en aquellos supuestos como son la imposibilidad de cubrir plazas vacantes porque no haya tasa de reposición de efectivos (TRE) que aplicar a las altas y bajas de efectivos producidas durante el ejercicio anterior, en el caso de que no existan candidatos disponibles en una bolsa de empleo temporal o se carezca de la misma para que cubran mediante nombramiento en interinidad esas plazas; siempre podría acceder a la Administración en cuestión un funcionario de carrera perteneciente a otra corporación y que por méritos en un concurso de provisión de puestos obtenga el puesto de trabajo de su mismo cuerpo y escala.

Este planteamiento se ampara principalmente en que en ocasiones existen determinados puestos de trabajo en determinados servicios o departamentos que necesitarían ser ocupados por personal funcionario de carrera con una determinada experiencia profesional y conocimientos en una materia concreta; y donde por el interés general de la entidad parecería defendible reservar algunos de esos puestos de la corporación a personal ya formado, si en circunstancias particulares y concretas fuese necesario.

Recordemos que comenzábamos esta exposición haciendo referencia a que ya en la exposición de motivos de la anterior Ley del estatuto Básico del Empleado Público en el año 2007 se hablaba de “(…) atraer los profesionales que la Administración necesita”.

CONCLUSIONES

Comenzábamos y ahora finalizamos nuestra argumentación secundando lo referido en el Informe de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público del año 2005, de que en relación con la gestión pública y la planificación estratégica en la materia que hemos analizado, ninguna Administración puede funcionar correctamente si carece de una estrategia adecuada de gestión de su personal y de los medios necesarios para ejecutarla.

La normativa en materia de empleo público debe proveer a las Administraciones y a sus gestores de instrumentos que posibiliten la planificación de los recursos humanos. Sin instrumentos o medios necesarios, carecería de sentido planificar. En la actualidad nos encontramos ante un contexto de insuficiencia de medios humanos que evidencia un problema para gestionar y planificar la estrategia en materia de personal necesaria para el cumplimiento de los fines las corporaciones siempre en aras del interés público.

Es cada Administración la que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura en ejercicio de la potestad de autoorganización que se materializa en la aprobación o modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Respecto de las plazas de Técnico de Administración General necesarias en la Administración Local, ocurre en bastantes ocasiones que en pequeñas entidades locales podemos encontrarnos con la situación de que el único empleado público funcionario de carrera A1 que exista en la Corporación sea el funcionario con habilitación de carácter nacional (FHCN). Son plazas que se pueden cubrir mediante nombramientos temporales de personal funcionario interino pero para las que puede darse la situación de que no existan en la entidad bolsas de empleo temporal en vigor y con candidatos disponibles, o que se cubran mediante oferta al servicio autonómico de empleo correspondiente, planteándose la problemática de que se propongan como candidatos a personas demandantes de empleo con una titulación universitaria válida pero no adecuados sus perfiles para el desempeño de las funciones de esos puestos propios de la Administración, al carecer de conocimientos en la normativa de procedimiento administrativo y de derecho local.

Según el artículo 70 TRLEBEP “las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal (…)”. Por lo tanto, si los instrumentos de planificación de los recursos humanos (plantilla de personal y en concreto la relación de puestos de trabajo) se modifican de manera que se establezca la posibilidad de que algunos de sus puestos (en este trabajo se propone en concreto los de Técnico de Administración General) pudiesen ser cubiertos mediante la movilidad interadministrativa recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público; siempre podría acceder a la Administración en cuestión por méritos en un concurso de provisión de puestos un funcionario de carrera perteneciente a otra corporación y con cualificación, experiencia y conocimientos suficientes.

Finalicemos recordando que un sistema de empleo público que permita afrontar retos como los actuales es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita.

La movilidad interadministrativa de los Técnicos de Administración General en la Administración Local (Parte I)

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