Pese al gobierno de las leyes, en el fondo gusta más el gobierno de los hombres, ya que cuando uno tiene un contencioso confía más en que los jueces tengan corazón a que le apliquen la dura ley. Esta tesis “antimontesquiana” la desarrollé en mi libro Juicio a un abogado incrédulo, editorial Civitas, 2005.

Viene a cuento ahora del artículo 1103 del Código Civil cuando establece la facultad judicial de moderación de responsabilidades, cantidades o intereses por motivos de equidad, o en refuerzo del enriquecimiento injusto, o en general para atenuar las cifras condenatorias a una parte, cuando se observe negligencia en el daño y no dolo. Evidentemente, en la jurisdicción civil encuentra especial aplicación (STS de 6 de marzo de 2019, recurso 2372/2016, aplicando el artículo 1103 del Código Civil aprovechando la existencia de algún incumplimiento de la propia parte reclamante; similar la STS 615/2012 de 23 de octubre de 2012, o la STS 612/1990 y 6 de 19 de julio de 1996 también en un ámbito de responsabilidad extracontractual aplicando el artículo 1103 pero moderando la responsabilidad).

Es decir, que si por ley te sale una cifra a pagar… para echarte a temblar, el artículo 1103 es la clave. Y viene lo que de verdad importa, lo humano y no la ley. En general, esta facultad judicial se relaciona con la equidad y con el enriquecimiento injusto, así a la luz de la STS 98/1990 de 19 de febrero de 1990: frente a la inaplicación del recurrente el artículo 1103 la Sala considera que sí es aplicable este artículo por motivos de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto estando al juez facultado para moderar los intereses en un caso en que la parte contratante había cumplido una parte importante de sus obligaciones (en esta línea la sentencia 120/2010, de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de mayo de 2011 aplica igualmente el artículo 1113 Código Civil junto al enriquecimiento injusto).

Esta misma aplicación del artículo 1103 del CC, para llegar a una sentencia equitativa y justa se aplica en el ámbito contencioso-administrativo, por la STS de 4 de mayo de 2004 rec.4403/1999: una vez se anula una venta en pública subasta de un bien al recurrente, el artículo 1103 del Código Civil se aplica junto al enriquecimiento injusto “para buscar la solución más justa para restablecer sin enriquecimientos indebidos la situación anterior a la venta que fue declarada nula”.

En un ámbito contractual, el 1103 del CC atempera las cifras que tendría que abonar a la Administración un contratista por daños y perjuicios, al estar cubiertos por la fianza (STSJ de Aragón1026/2000 de 20 de diciembre de 2000). Los intentos de rigidez en la aplicación de la ley encuentran límite en el artículo 1103 del CC. En la STS de 15 de diciembre de 1978 el contratista de la Administración no actúa de manera dolosa en el incumplimiento del contrato que intenta justificar ante el Ayuntamiento, con lo cual se modera la responsabilidad del contratista suministro del artículo 1.103 del Código Civil.

Similar es la casuística sobre bienes públicos cuando se resuelve una adjudicación y conviene atemperar las consecuencias económicas para una u otra parte. Así, en la STS de 15 de diciembre de 1978 también se modera la liquidación realizada por un ayuntamiento después de una resolución contractual relacionada con la adjudicación de un bien por subasta aplicando el Tribunal Supremo el artículo 1103 del Código Civil para declarar la improcedencia de la devolución de las fianzas y la inhabilitación de la contratista.

Se usa, pues, como refuerzo argumental para la moderación de la responsabilidad patrimonial (STS de 22 de marzo de 2011, rec.4144/2009). La STS de 22 de junio de 2015 recurso 1366/2013 aplica el artículo 1.103 del Código Civil en relación con criterios de equidad para la cuantificación de los daños causados al recurrente por la no inscripción en un registro de una producción y ante una prueba no determinante. En general, la STSJ de Madrid 319/2004 de 5 marzo de 2004 aplica el 1103 del CC con la consecuencia de moderar el “quantum” indemnizatorio a cargo de la Administración.

El artículo 1103 puede servir de refuerzo a la concurrencia de culpas: la STS de 17 de noviembre de 1998 RJ 9128 afirma que el artículo 1103 del Código Civil sirve para aplicar la concurrencia de culpas y moderar la responsabilidad reclamada en un caso en que se habían autorizado rótulos publicitarios indebidamente sin que la administración supervisara el proyecto pero (por su parte) induciendo a error el administrado.

Finalmente, son interesantes los casos en que los tribunales llegan a fijar una cifra menor de la que correspondería tomando un determinado parámetro pero mayor de la que correspondería tomando otro, llegando a una solución justa: “la Sala entiende que aunque el valor de la reparación sea más del doble del valor venal del vehículo no por ello resulta justo conceder tan solo el valor venal como pretende el apelante, sino que haciendo uso de la facultad de moderación establecida en el artículo 1103 del Código Civil, lo razonable es concederle a los actores la suma de 2.160.000 pts, correspondiente al doble del valor venal, e inferior al importe total presupuestado para la reparación, atendiendo al hecho de que, por lo elevado de dicha reparación los actores se hayan podido ver obligados a no poder efectuar dicha reparación, pero también considerando que podrían haber procedido a su reparación y reclamar luego su importe, concediéndoles dicha cantidad siempre y cuando proceden a la reparación, porque de no ser así tan solo se les abonará el importe del valor venal a fin de evitar un enriquecimiento injusto” (SAN de 2 de febrero de 2006, rec. 576/2003).

En definitiva, estamos ante una regla de equidad que expresa la lógica de la equidad y del enriquecimiento injusto.

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