La regulación de las antenas de telefonía móvil en Ley General de Telecomunicaciones.

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Una de las cuestiones más polémicas desde el punto de vista tecnológico alrededor de los años 2001 y siguientes fueron las antenas de telefonía móvil, todo el mundo hablaba y opinaba de la peligrosidad de las radiaciones, de los efectos de la salud a corto o a largo plazo etc, el mundo científico y jurídico se sentía desbordado ante la presión popular, sobre todo los Ayuntamientos que vivían el problema más de cerca.

Fruto de esta polémica nació una interesante jurisprudencia en los años 2003 y 2004 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencias números 1626/2003, 2036/04, 284/2004), que fue la que determinó que los Ayuntamiento de esta Comunidad no exigieran licencia de actividad y de apertura a las antenas de telefonía móvil solo licencia de obras.

En dicha jurisprudencia se tomaba como base científica los informes sanitarios siglo XXI “Ondas Electromagnéticas y Salud-1- de 2002 y se partía de los estudios llevados a cabo  por la Internacional Comisión on No-Ionizing Radiation Protection, de la Recomendación 1999(1999/519/CE) y de la pág Web de la Organización Mundial de la Salud, así como de la normativa que regula las telecomunicaciones en general y las antenas de telefonía en particular, llegando a la conclusión de que nos encontrábamos ante exposiciones electromagnéticas débiles.

A juicio de la sala, la postura más correcta era la de no exigir licencia de actividades calificadas para la instalación de antenas de telefonía móvil por razones de índole competencial y razones de dinámica de la propia licencia de actividad que impediría a los municipios exigir tal licencia.

En este sentido se manifiesta la Jurisprudencia “El técnico municipal para determinar el grado de peligrosidad o molestia debería emitir informe sobre las antenas de telefonía móvil como aparato y sus emisiones. Sin embargo, en ambos casos cierra la puerta la legislación sectorial de telecomunicaciones, ya que el art. 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. Y en materia de radiaciones el art. 62 de la citada ley, nos dice que será un Reglamento el que deberá incluir el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública. La Sala no encuentra ningún elemento fuera de los que son competencia exclusiva del Estado sobre los que pueda informar el ingeniero municipal. Difícilmente un Ayuntamiento puede disponer de informes científicos con resultados válidos en la Comunidad Científica que nos digan que la colocación de una antena de telefonía móvil entra dentro de las actividades calificadas.

Lo mismo ocurre en el aspecto sanitario ya que el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, en los arts. 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.”

La ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones se aparta de la jurisprudencia señalada anteriormente, así en el art.34 apartado 6 se establecía que no resulta necesaria la obtención de licencia de actividad y de apertura para aquellas estaciones que no ocupen un superficie superior a 300 metros cuadrados o espacios naturales protegidos o que tengan un impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y para las distintas a las señaladas anteriormente si han presentado un plan de despliegue. Dichas licencias o autorizaciones serán sustituidas por una declaración responsable.

En el mismo sentido se manifiesta la actual Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, así en el art.49 establece  que para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental no otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados y para las distintas de las señaladas anteriormente si han presentado un plan de despliegue. Dichas licencias o autorizaciones serán sustituidas por una declaración responsable.

Como podemos ver tanto la Ley 9/2014 como la Ley 11/2022 no ha recogido la jurisprudencia señalada anteriormente, antes en la Comunidad Valenciana no se exigía licencia de actividad y de apertura a las antenas de telefonía móvil por considerar que el Ayuntamiento no tiene competencia para exigirlas. Ahora es exigible la declaración responsable tanto de la obra como de la actividad.

Por otro lado, las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurales y el planeamiento debe recoger las necesidades de estas redes.

Del mismo modo, los proyectos de urbanización deberán ir acompañados de un proyecto técnico de telecomunicaciones que deberán prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En conclusión, ahora ya no se habla de la peligrosidad de las radiaciones de las antenas de telefonía móvil, es un tema que ya no preocupa y en cuanto a su regulación es preceptivo presentar tanto para la obra como para la actividad una declaración responsable, en este tema la Ley 11/2022, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones no ha hecho ningún cambio.

3 Comentarios

  1. ¿ Dónde me baso para determinar la conveniencia o no de la instalación de una torre de telefonía ?
    ¿ Existen leyes que limiten las distancias de la instalación de una torre de telefonía con el casco urbano ?

  2. Permíteme contestarte.
    Creo qué no hay ninguna ley al respecto, en cuánto se dice qué no existen riesgos, qué a mi parecer sí, pero mientras se crea esto los riesgos están siendo desconocidos por la gran mayoría sin poder hacer nada, achacando sus efectos a otros motivos qué no tienen nada qué ver, sin poder evitarlo ni solucionarlo.

    Se colocan sin tener en cuenta sí el entorno cercano o no tan cercano están de acuerdo. Siendo en según qué casos los más afectados.

    Al tiempo saldrá, cómo todo, mientras tanto muchos habrán salido perjudicados de diferentes formas, entre ellas con su salud y bienestar, y ha saber sí con su propia vida, dependiendo del tiempo de exposición y frecuencia, además de otros factores.

    Un tema amplio y escurridizo, pocos quieren hablar de ello.

  3. Buenas noches, llego muy tarde pero …… puedes pintar la fachada de pintura de grafito, gastandote un pico… pero reduces las emisiones electromagneticas dentro de la casa, tambien existen telas para hacer cortinas, laminas para cristales, etc etc todo un negocio………..

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