Aunque lo habitual es que sea la Administración la encargada de velar por la protección del medio ambiente, vigilando, corrigiendo y sancionando a las actividades o a los particulares causantes de daños ambientales, también es lógico deducir que la participación de la Administración en la actividad social y económica mediante la prestación de servicios públicos, hecho constitucionalmente reconocido, puede incidir y ocasionar daños sobre los recursos naturales y sobre el medio ambiente en general.
El título X de la LRJPAC (arts. 139 a 146), con fundamento en el artículo 106.2 CE, regula y determina la existencia de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y personal por los daños que ocasione el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Pero para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, como indica el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
- La existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado.
- Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- La imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño.
- Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido.
- Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercida dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivó la indemnización.
Observando estos requisitos, sobre todo el primero de ellos, que exige que el daño se concrete en los bienes o derechos del particular afectado, es necesario incidir en la distinción entre una responsabilidad de la Administración por los daños o lesiones causados a los particulares, a los cuales se refiere la normativa mencionada, y una responsabilidad de la Administración por los daños causados al medio ambiente en sí mismo considerado como bien jurídico autónomo.
Y tal distinción es muy importante desde el momento en que los casos de daños ambientales no suelen concurrir los requisitos que exige la legislación para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración que los ha ocasionado.
No puede negarse la posibilidad de existencia de esos daños y, por lo tanto, la existencia de responsabilidad por los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 45 de nuestra Carta Magna, que establecen la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, así como la responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. Asimismo, puede fundamentarse en los propios principios de responsabilidad, de actuación conforme al interés general y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (a que hace mención el artículo 9 de la CE).
Como inconveniente, en la actualidad nos encontramos con que no existe una regulación específica de la responsabilidad de la Administración por daños medioambientales. Por esta razón, principalmente se plantean cuestiones de legitimación para reclamarla, acerca de la relación de causalidad, etc., que se traducen en una situación de inseguridad jurídica respecto de la protección del bien jurídico medioambiental cuando sea la Administración la que atente contra el mismo, necesitándose acudir a otros mecanismos como la atribución general de la función de protección y restauración ambiental para la articulación del deber de reponer el medio ambiente al estado en que se encontraba antes de la causa del daño por el funcionamiento normal o anormal del servicio público, o bien recurriendo a la exigencia de responsabilidades a los funcionarios o agentes. En este último sentido, es preciso indicar que la responsabilidad de la Administración es compatible con la responsabilidad disciplinaria o penal que quepa exigir al personal de la Administración concreto que la haya ocasionado.
Y el mayor inconveniente que presenta este tipo de responsabilidad es que concreta la reparación únicamente en la indemnización, lo cual, como veremos, tendrá escasa efectividad en el caso del daño ambiental.
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