En el ámbito municipal es sabido que los funcionarios no cobran “horas extraordinarias”, lo cual no debe significar que se retribuya por igual la dedicación que la desidia. Un buen responsable de personal, debe procurar que la retribución de la gente sea acorde con el trabajo que cada cual desarrolla, en lo cual se deben considerar tanto cuestiones de capacitación y responsabilidad, como de esfuerzo y dedicación.
Vamos a obviar el tema de la evaluación del desempeño, todavía en mantillas en el ámbito de la Administración Local y que puede sonar a chino a quienes sirven a municipios de pequeña población, que son la gran mayoría de municipios, ya que, según cifras de población del padrón de 2015, en España había 6819 municipios de menos de 5000 habitantes de un total de 8119 (83,99 por 100 de municipios), que agrupaban a 5.854.516 habitantes de una población total de 46.624.382 (12,56 por 100 de la población).
En un Ayuntamiento el esfuerzo extraordinario podrá venir recompensado en primer lugar a través del complemento específico. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Por poner un ejemplo, dos puestos de auxiliar administrativo pueden ser muy diferentes, si uno cumple estrictamente las tareas del mismo y el otro asiste a Plenos y Comisiones para auxiliar al Secretario, se encarga de la apertura y cierre de la Casa Consistorial, lleva las agendas oficial y privada del Alcalde, etc. Pero el esfuerzo extraordinario que tiene reflejo en el complemento específico es el, valga la contradicción, ordinario, el que distingue una puesto de trabajo de otro de similar categoría, por la asunción de tareas especiales.
Entrando ya en lo que es realmente un esfuerzo extraordinario, en el sentido habitual del término, hemos de referirnos a los casos de asumir el funcionario tareas diferentes a las habituales de su puesto de trabajo. Los ejemplos podrían ser variados, desde el asumir temporalmente mayor carga de trabajo por ausencia o baja de un compañero, a los trabajos extraordinarios derivados de celebración de elecciones o la clásica necesidad de poner al día un departamento que tiene retraso acumulado de meses o años. Si ello obliga al funcionario a “hacer horas extra”, coloquialmente hablando, parece lógico que se le retribuya por ello.
En el sistema retributivo de los funcionarios públicos, establecido en el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público (TREBEP) y la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública (LRFP) en general y, en particular para el ámbito local, en la LBRL y el Real Decreto 861/1986, no se prevé la forma de fijar el importe de las horas extra, ya que no se prevé este tipo de retribución. En el caso de los funcionarios la retribución que puede tener un concepto parecido son las gratificaciones extraordinarias.
El artículo 24 del TREBEP establece que «la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:… d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Concuerda este precepto con el artículo 23.3.d de la LRFP que prevé que «son retribuciones complementarias… las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo».
Por tanto, en principio carece de cobertura legal alguna el pago de horas extraordinarias. No obstante, sí es posible abonar gratificaciones por servicios extraordinarios en cuanto que tales servicios sean realizados fuera de la jornada normal, conforme al artículo 6 del citado Real Decreto 861/1986, a tenor del cual corresponde al Pleno la fijación del crédito global para estas gratificaciones dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 7, así como de los criterios para la fijación concreta de su cuantía por parte del Alcalde, sin que exista una fórmula «oficial» vinculante, ni una limitación de su número al día, mes o año, pues esta materia vendrá condicionada por la limitación del crédito para estas atenciones, que obviamente será para todos los funcionarios que sean requeridos para prestar estos servicios.
Finalmente, cabe que el funcionario asuma una carga extraordinaria de trabajo, como pudiera ser la preparación de un Pleno extraordinario de especial complejidad o la puesta al día de una contabilidad atrasada, pero que lo haga sin dedicar tiempo fuera de su jornada normal. Suele ser muy corriente que algún empelado público asuma estas cargas extraordinarias, pero por motivos de conciliación familiar o conveniencia personal o el motivo que sea lo deba hacer no con más horas, sino con mayor intensidad. Para estos casos la compensación económica, que parece justa, se debe hacer mediante el complemento de productividad. Dicho concepto, según el Real Decreto 861/1986, comprende la retribución del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y su liquidación no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su vencimiento, sino que lo correcto es justificar en la nómina de cada nes la productividad de cada puesto.
A veces las corporaciones locales no son baluarte de la legalidad, sino de todo lo contrario.Hace falta mas rigor y control.
¿Es correcto que, entre las tareas asignadas a un empleado público, esté la de llevar la agenda privada del Alcalde?
sobre la aplicación por analogía (y sentido común), de la limitación de la realización de servicios extraordinarios, por encima de las 80 horas al año, sobre la jornada habitual y general establecida en el Ayuntamiento.
Estos servicios, que se cuantifican y miden en horas, con un precio determinado, según sean:
– Fuera de la jornada habitual.
– Fuera de la jornada habitual y nocturnas o festivo.
– Fuera de la jornada habitual y nocturno y festivo.
Siendo establecidos un precio distinto, según su tipología y Grupo/subgrupo en el que este encuadrado el funcionario.
Exactamente la misma regulación, y aprobación (el mismo apartado del Acuerdo Pleno), se aplica también al personal laboral, por asimilación al encuadre del grupo de titulación requerido para el puesto que se desempeñe.
Llevo advirtiendo del posible riesgo psicosocial que supone el exceso de jornada en los empleados municipales, desde el año 2016. [Las enfermedades del trabajo – Mº de Trabajo], apoyándome en el informe del Ministerio de Trabajo.
Mis compañeros (superiores), mantienen desde un punto de vista estrictamente positivista, que No existe ninguna limitación a la realización de servicios fuera de la jornada habitual en el caso del personal funcionario.
Tal vez, por mi formación más social (Graduado Social), entiendo que la naturaleza de las cosas, no cambia por el simple hecho de modificar su nombre; al igual que la tipología del contrato de trabajo, no es en sí vinculante de su verdadera relación, si se dimanan de la realidad de las cosas, que su naturaleza es otra.
Desde la época moderna, se ha ido reduciendo la jornada de los empleados y ello, entre otras cosas, por motivos de salud, y sociales.
A mi modesto criterio, no establecer una limitación a la realización de servicios fuera de la jornada laboral, van contra toda lógica normativa e intelectual. Los empleados públicos funcionarios no son ni superfuncionarios, ni elementos abstraídos del entorno social. La esclavitud fue abolida. ¿En qué queda pues la ley de conciliación de la vida familiar y laboral? ¿En qué queda toda la normativa de la LISOS, si sobre exactamente la misma realidad objetiva, en el caso de un trabajador, estaría flagrantemente excediendo el límite de las 80 horas extraordinarias al año, pero si es funcionario, puede seguir como el conejito de Duracel , … y sigue, y sigue … ?
Algunos de estos empleados, son agentes de la policía local -1/3 del total de policías- (con armas); otros, son personal de las Agrupaciones Profesionales (Subalternos/Conserjes/Notificadores), que realizan servicios en instalaciones municipales, y notificaciones en el término municipal.
No es de sentido común que algunas de estas personas superen las … 100 horas, 200 horas, 300 horas, en el año 2017. Y en el presente año (estamos en mayo), ya superen algunos las 80 horas.
No quisiera que esto terminara como el caso de las Asistencias Técnicas en los Ayuntamientos, alentadas por la Diputación de València, que ahora, después de muchos lustros, ha reparado por fin la Inspección de Trabajo y la Jurisdicción Social, en que eran relaciones laborales por cuenta ajena, encubiertas. Con la obligación posterior de dar de Alta, Cotizar, más la Sanción correspondiente a decenas de Ayuntamientos y a la Diputación.
[…] la de las horas o servicios extraordinarios en la Administración. Como bien señala mi admirado Fernando Castro Abella en el blog de Espublico: “En el ámbito municipal es sabido que los funcionarios no cobran ‘horas […]