El artículo 28 de la vigente Ley de Contratos, exige en la preparación de los contratos administrativos la justificación de la necesidad e idoneidad del contrato. De este modo, debe determinarse con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerla, acreditando que el objeto y contenido propuestos en el contrato son los más apropiados para la realización del fin institucional que tiene encomendado el órgano proponente. Los principios de necesidad, idoneidad y eficacia, ya se establecían dentro de las disposiciones generales sobre contratación del sector público del TRLCSP concretamente en su artículo 22.
Por su parte, tanto la vigente Ley como el derogado TRLCSP, obliga a la delimitación del régimen jurídico del contrato y a la selección del procedimiento de licitación en base a la Ley, así en la regulación del contrato mixto, la Ley distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado.
Por otra parte, el artículo 34.2 de la LCSP -al igual que lo hacía el art. 25.2 del TRLCSP- aclara que «Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante», a este respecto, el Tribunal Supremo tiene dicho que «Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase» (STS 154/2021 de 8 de febrero. RJ 2021\601) añadiendo en su FD 4º.3 que «…De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE (LCEur 2014, 536) , se deduce lo siguiente: (…) es exigible que las prestaciones estén racional y «directamente vinculadas entre sí» y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante». Continúa la sentencia en su FD 4º.5. diciendo que «Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica».
En los contratos mixtos, partiendo del contenido del artículo 25.2 del TRLCSP –y del vigente art. 34.2 LCSP- se exige «(…) la existencia de prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí, por un lado, y por otro, a esa vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante». (Resolución de 4 de septiembre del TACRC. JUR 2014\257831)
De este modo en el contrato mixto, las prestaciones además de resultar complementarias y vinculadas entre sí, quedan constreñidas en una unidad funcional indisoluble al amparo del artículo 34.2 del LCSP, «Este criterio se ve ratificado por la parte final del precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan calificarse como una unidad funcional». (Resolución de 4 de septiembre del TACRC. JUR 2014\257831), a este respecto, de la Sentencia 505/2015 de 9 de noviembre del TSJ de Castilla-La Mancha (JUR 2015/300959) confirmada por la STS núm. 728/2019 de 30 de mayo (RJ 2019\ 2339) se desprende que para la calificación de los contratos mixtos es condición sine qua non que exista una unidad funcional integrada por prestaciones complementarias y vinculadas, no pudiendo categorizarse como contratos mixtos aquellos que incluyan prestaciones diferenciadas que no tengan una vinculación clara, así el FD 2º de la citada sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha dice: «Pero es que a fortiori, tampoco nos encontraríamos, en este caso, ante un contrato categorizable como mixto al amparo de lo dispuesto en el art. 25.2 de la L.C.S.P ., según la tipología de las prestaciones referidas más arriba (cláusula tercera del pliego), claramente se vislumbra «ictu oculi», su clara naturaleza prestacional diferenciada; su realidad objetiva lo evidencia; y hace inaplicable dicho precepto, por falta de clara y precisa vinculación prestacional de los servicios; falta de relación material; falta de unidad funcional».
Esta doctrina sobre los contratos mixtos se encuentra alineado con el criterio expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), recogido en el asunto Club Hotel Loutraki y otros [Sentencia de 6 de mayo de 2010, C 145/08, Rec.p.I- I04165, apartado 48]. Según el TJUE: «Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en el caso de un contrato mixto cuyas distintas estipulaciones están ligadas inseparablemente y forman, por lo tanto, un todo indivisible -con arreglo a lo indicado en el anuncio de licitación-, la operación en cuestión debe examinarse en su conjunto de forma unitaria a efectos de su calificación jurídica y debe valorarse con arreglo a las normas por las que se rige la estipulación que constituye el objeto principal o elemento preponderante del contrato».
Por tanto, de lo anterior se desprende que no cabe oportunidad para clasificación de un contrato mixto en el que las prestaciones no se constriñan en una unidad funcional, ni en consecuencia, a la luz de lo anterior, en los contratos mixtos tampoco cabe la interpretación y/o ejecución separada y diacrónica de las prestaciones sin repercusión de las una en la otras.