Los ruidos, la intensidad lumínica, el paisaje y la realidad social de edificios elevados en contra del contorno

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Una materia relevante en la convivencia ciudadana, en  la realidad social de las ciudades, es el ruido, la vista de los parajes, el concurso que ha sido ideado en distintas ciudades como el que puede ser más bello y que muestre mejor la belleza de la ciudad y sus inmisiones en la vida privada de todos y de cualquier ciudadano/a, tanto en su casa y vivienda como elemento más íntimo del ser humano en donde desarrolla su esfera más privada de actividad, como en el trabajo, y recordar es innecesario que en el trabajo por las normas de prevención de riesgos no se pueden superar o el trabajador no tiene obligación de aguantar, no tiene obligación de soportar más de unos determinados decibelios, y junto a ese hecho, las sentencias nos dan muestra cada día de un modo de protección del caso concreto y es ese aspecto de protección el que está en juego, cuando atañe a la restricción o limitación de actividades económicas, sean locales, supuestos o  actividades generales o de interés que superen el ámbito municipal, sea el movimiento de tierras para una infraestructura y la posterior ejecución, sea la edificación de viviendas, sean centros institucionales precisos para el equipamiento y funcionamiento general, sea el vuelo comercial de aeronaves.

La negativa de una declaración medio ambiental, de impacto ambiental, a un proyecto, sea de la naturaleza que sea y siempre que el mismo de modo específico exija la declaración por norma Estatal o autonómica y esté comprendido en los anexos de la norma, impide su ejecución por el efecto negativo en el procedimiento que ello implica. Tiene este ejemplo relevancia de que no es óbice la declaración negativa o de “inviabilidad del proyecto”,  aunque el mismo implique el desarrollo de zonas rurales y esté previsto el desarrollo en los instrumentos de planeamiento, así en el Boletín O. de Castilla la Mancha de 12.8.2010 publica una resolución de este tenor, [Resolución de 29/06/2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto de actuación…  Urbanizadora de “unos polígonos de un Municipio de la Comunidad … (todo ello en virtud de) La Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, establece la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos de la citada Ley], que, realizada la motivación, determina la inviabilidad de lo presentado y por ello la imposibilidad legal de aprobar una desarrollo urbanístico por razones medio ambientales e hipotéticas, el daño no existe y no se ha producido, pero el derecho y obligación de velar por el medio ambiente es previo al interés económico de la actividad.

Pues el interés ciudadano no es negativo o veta la actividad económica, pero ésta no es prevalente.

Se ha de indicar que el ruido, que diría F. Javier García Gil, es una base o materia del derecho del medio ambiente, y que incide, igual que la contaminación por olores, brillo lumínico indebido, en la vida más íntima de las personas, es un aspecto de la convivencia social que todos los poderes públicos deben procurar que no produzca efectos para la población que se ha de proteger no sólo con la legislación, sino también, y por supuesto, y sobre todo con los actos cotidianos y concretos de aplicación de la legislación y con los procedimientos sancionadores en caso de incumplimientos.

La modificación de la Ley de Navegación aérea, Ley 48/60, recientemente realizada por ley 5/2010, (en vigor desde el 18.3.2010), introduce una inseguridad jurídica mayor que la que pretende paliar, pues imponer con indemnización teórica una obligación de soportar ruido no es de recibo, porque los que estaban antes, los ciudadanos y ciudades cuyas infraestructuras están ya consolidadas, e incrementadas en ocasiones por los mismos poderes públicos, que, ahora, hacen esto, y sobre todo cuando lo que se deriva de la misma es no cumplir una sentencia del Tribunal Supremo.

Es decir el puesto de trabajo, el lugar, la infraestructura no es algo objetivo para saber si existe ruido excesivo, el mismo existe en función de la persona, del trabajador, del ciudadano, así debe recogerse de la sentencia de 25.11.2009, (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ponente G.Martínez Tamborero), cuando dice variando la doctrina sobre penosidad por ruido ello es …·una cuestión reiteradamente discutida y discutible respecto de la cual ha incidido tanto la normativa de prevención como la relacionada con la posible enfermedad profesional derivada de ruido y respecto de la cual hay que llegar a la conclusión de que tanto las normas de prevención como las normas reguladoras de la retribución, todas ellas relacionadas con la penosidad por ruido exigen ser interpretadas en función del trabajador que desempeña su trabajo en un determinado puesto, antes que en la mera atención objetiva al puesto de trabajo…”.

Si ello fuera normal, qué nos dice que el día de mañana no se declare la ubicación de una cárcel de interés nacional, aunque se tenga que deshacer un parque natural, o que surja un informe de protección civil que diga que en un área de cinco kilómetros, por ejemplo, no se puede construir nada, pero la misma Administración que ahora admite el informe, ha dado permisos anteriores para viabilizar unidades de actuación de suelo residencial o industrial.

Eso es un contrasentido, que no tiene razón jurídica en nuestro derecho, ni siquiera por sustitución con indemnización.

No será admisible que el ruido de un aeropuerto, también en supuestos como los anteriores, por defecto de configuración de las entradas y salidas y de las rutas de las aeronaves deba y tenga que ser soportado por los ciudadanos ya instalados en la zona de paso; la creación de una servidumbre legal sobrevenida podría, podrá durar mientras esté en vigor la Ley de aplicación, pero no será válida porque ello va contra la más sencilla, pero consolidada doctrina de los actos propios ya producidos, es decir, si el poder público competente prevé un aeropuerto, una industria química, un vertedero de residuos en una determinada zona no podrá autorizar que se configuren en las cercanías zonas residenciales, en que prima el derecho a la inexistencia de ruido o de olores que las actividades económicas.

Si esas zonas ya están, además han sido aprobadas, se mejoran sus estructuras y sus infraestructuras por los propios poderes públicos, es un contrasentido inasumible una imposición de ruidos posterior que no sólo es indemnizable, que lo es, como mal menor, es ilegal.

Y no es  preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo que declara ilegal una revisión de plan general para convalidar una actuación declarada ilegal por una sentencia, así entre otras sentencias del T.S. de Baleares, Sala de lo contencioso, de 26.2.2009, (resuelve recurso 403/2005); del Tribunal Supremo de 4.12.2009, (resuelve recurso 6301/06);  del mismo T. Supremo de 30.10.2009, (resuelve recurso 3371/05);  del T.S. de 23.10.2009, (resuelve recurso 3026/05); del T.S. de 13.10.2009, (resolutoria del recurso 2350/05); del T.S. de 29.6.2009, que resuelve recurso 1397/04.

Y la sentencia del T. Supremo de 17.6.2009, (resuelve recurso 5491/07), que dice …”Incidente de inejecución de sentencia por causa legal: «El incidente promovido por el Ayuntamiento de Vigo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 en modo alguno puede ser acogido. La pretensión, no explicitada en el petitum de dicho escrito, pero deducible de su aprobación, de que la ejecución se paralice hasta la apelación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1993, según dice aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de diciembre de 2004 y en el que se ordena detalladamente el ámbito litigioso, en efecto debe ser desestimada pues si bien constituye una constante jurisprudencial la que viene apreciando la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia que conlleva la demolición de unas obras con apoyo en un cambio de planeamiento a cuyo amparo se legalizan aquellas y siempre que ello no tenga por finalidad el incumplimiento de la sentencia, habrá de reconocer la Administración municipal que lo que no resulta procedente es el planteamiento de la imposibilidad legal con fundamento en una revisión del Plan General no aprobado definitivamente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 )».

Además en cuanto a la prevalencia o la misma situación de la vida económica y la vida y derechos de los particulares las sentencias que, posteriormente, se citan son claras al respecto, ya que las mismas vienen a señalar que no toda actividad económica es justificación para disminuir la influencia y existencia de un medio ambiente adecuado.

Un ejemplo claro de ello es la Sentencia del T.S. de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sec. II de lo contencioso, de 4.6.2009, ponente J. Santos Gómez, que hace mención a la responsabilidad patrimonial de la Administración por ruidos indebidos de una Escuela de Música, y a esos efectos se dice …«el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, esta última debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez «a quo» máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de lebrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.). Con arreglo a la anterior doctrina aunque la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia apelada, en modo alguno, participa de los calificativos negativos referidos; sin embargo no se puede compartir la conclusión de la sentencia de falta de prueba respecto a la acreditación de los hechos que fundamentan la indemnización por responsabilidad patrimonial. Efectivamente en las actuaciones consta al folio 12 del expediente administrativo, una carta de la Alcaldía dirigida al apelante, en la que se reconoce los problemas de insonorización, ruidos y molestias. Igualmente consta un informe sonométrico realizado a instancia del propio Ayuntamiento, en el que se concluye: tras las medidas y análisis anterior, y en cuanto afección sonora se refiere se puede clasificar la actividad como ruidosa ya que supera los límites establecidos en el Decreto 326/2003. A mayor abundamiento el anterior informe se recoge en el Decreto 2189/2006 y se afirma: se está produciendo una afección acústica en la vivienda colindante, propiedad de los reclamantes, la cual habrá de disminuir hasta le nivel permitido… el Ayuntamiento tiene en proyecto desplazar de ubicación el conservatorio de Bollullos a otro edificio municipal más adecuado para ello, este proyecto se irá realizando progresivamente y se realizará a lo largo del año 2007 con previsión de que sea afínales de ese año cuando el desplazamiento se culmine… La prueba documental referida, el informe técnico sonométrico y la propia resolución administrativa acreditan una actividad ruidosa superior a los niveles permitidos, por lo que no es necesaria, ninguna otra prueba para demostrar que existe en consonancia con la doctrina expuesta en los fundamentos tercero y cuarto de la presente sentencia un funcionamiento anormal de un servicio público, concretamente del conservatorio y escuela de música, consiste en la realización de una actividad ruidosa superior a los límites legales permitidos y que en una relación clara y evidente de causa a efecto, produce daños y molestias a los apelantes y su familia. La verificación de la actividad ruidosa superior a los límites legales, es meridiano que produce daños y molestias que se demuestran por la propia actividad ruidosa, sin necesidad de pruebas añadidas, por lo tanto, ese daño es antijurídico en la medida en que los apelantes y su familia no tienen obligación de soportarlo. Procede por las molestias producidas una indemnización si bien debe concretarse en la solicitada en la vía administrativa, es decir 5000 euros, con la actualización correspondiente al dictado de la sentencia, pues la petición que se hace en el recurso contencioso administrativo, difiere de la realizada en la vía administrativa y no puede aceptarse. Por último ha de estimarse el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, como es que el apelante y su familia convivan con unos niveles de ruidos soportables e igualmente ha de estimarse el restablecimiento de esa situación perturbada por la actividad ruidosa lo cual supone el cese de la misma. En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso».

         En este mismo sentido, no puede dejar de ejecutarse una sentencia de demolición por una futura legalización, así Sentencia del T. Constitucional 22/09, de 26/02, ponente Excmo. Sr. Magistrado  P. Pérez Tremp, que señala:

…. “Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción con  tencioso-administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4).

También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3)».

Y, además en todo caso, habrá de preguntarse si existe medida económica o protección de sectores productivos que hayan de prevalecer sobre los derechos de los ciudadanos, cuando éstos se ejercen dentro del ámbito más privado de la persona, es decir en su casa y si en la misma puede venir sobrevenidamente un ruido o un olor o una luminosidad indebida, por ejemplo la luz de una farola en vía pública puesta por el Ayuntamiento que entra en una habitación, que altere la convivencia y dé lugar, inclusive, al abandono del lugar de residencia habitual por imposibilidad material y humana de seguir.

No es posible el incumplimiento de la sentencia, ni su sustitución por indemnización de modo general, aunque pesa sobre la Administración que el nuevo contenido de la medida, que determina que la sentencia en su fallo no se cumpla, que es incumplimiento es un ejercicio normal de la potestad pública que no está sujeta más que al cumplimiento del interés público, así sentencia del T. Supremo de 10.12.2003 y David Blanquer, (T. 1 de Derecho administrativo, el fin, los medios y el control, 2010).

En esa línea, la sentencia del T. Constitucional de 23.2.2004, ponente M. Jiménez de Parga, señala

… La Ordenanza Municipal de 1992, por su parte, comienza expresando (art. 1.1) que la misma «regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Gijón» y a lo largo de su texto se utilizan constantemente expresiones tomadas de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, de 1972: «concentración de actividades», «niveles de inmisión» (art. 4), «focos contaminadores» (art. 27) y que en la graduación de las sanciones se combinan los criterios de la gravedad de la infracción (distinguiendo entre infracciones leves, graves y muy graves), y el foco de emisión (distinguiendo entre «vehículos de motor» y «resto focos emisores»), art. 30; en todo caso, el importe máximo de las multas es de 100.000 pesetas, que coincide con el límite máximo de las que pueden imponer los alcaldes, conforme a la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Se puede llegar a la conclusión de que la infracción prevista en la Ordenanza Municipal tiene cobertura legal, o al menos, que encaja en los supuestos permitidos en la STC 42/1987, citada anteriormente, si tenemos en cuenta los siguientes extremos: en primer término, que el ruido puede ser calificado como «partículas o formas contaminantes» (Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia recurrida), o incluso como «forma de energía», que se emite a la atmósfera e implica «riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza» (art. 1.2 de la Ley 38/72), teniendo en cuenta que dicha Ley habla constantemente de «focos de emisión».

Cualquiera que fuese la voluntad del Legislador de 1972 –y, según parece desprenderse de los anexos del Decreto de 1975, se trata esencialmente de sustancias de diversos tipos, en una configuración de la contaminación atmosférica que podemos calificar de «tradicional»–, el ruido puede encajar en alguna de las expresiones citadas, no tanto como «partículas» como más bien en el término «formas» en general –se habla en el lenguaje común de «contaminación acústica»– o en el de «formas de energía». El ruido en cuanto provoca determinadas ondas que se expanden en el aire, puede incluirse en esta expresión, «formas de energía», y tal posición es asumida por la Ordenanza municipal. Se trata de una concreción de un supuesto de contaminación no previsto expresamente en la Ley, pero en el que el carácter genérico de algunos de sus términos permite incluir este supuesto, sin considerar que se ha producido una mutación sustancial del concepto básico, especialmente si se tiene en cuenta que dicha Ordenanza tiene un contenido mucho más amplio que la simple previsión de infracciones y sanciones.

En segundo lugar, ha de entenderse que el ruido procede «de los demás focos emisores de contaminantes a la atmósfera» [art. 12.1 a) de la Ley], lo que permite dar cobertura a la cuantía de la sanción, habida cuenta de que dicha norma legal no contiene una graduación de las sanciones por su calificación, sino por la fuente de contaminación …”.

La contaminación es un mal y una disfunción sancionable por la normativa reguladora del medio ambiente.

Es por ello que los efectos del ruido, de la luz, del paisaje son vehículos del ejercicio de competencias públicas en interés de la sociedad.

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