Malos tiempos para los regalos de empresa sea por cortesía sea por navidadEl contenido del auto recientemente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en relación con el caso GURTEL, está suscitando una enorme polémica en todos los foros políticos, periodísticos y ciudadanos, en general, sobre el acierto o no del pronunciamiento judicial que ha recaído por lo que sería oportuno hacer un análisis lo mas objetivo posible desde un punto de vista estrictamente jurídico del artículo 426 de nuestro Código Penal pero de una manera sosegada, sistemática y libre de cualquier atisbo o subjetividad particular, política o partidista.-

Es sabido puesto que es piedra angular del Derecho penal español que la existencia del delito requiere la coexistencia, por una parte, de los elementos fácticos o hechos que configuran el tipo y por otra del llamado dolo o intencionalidad por parte de las personas que hayan podido intervenir, en cualquier grado, en su comisión.-

Pues bien, el artículo 426 de nuestro Código penal, al regular el conocido popularmente como cohecho impropio, dice textualmente lo siguiente:

“La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.”

A mi juicio el tipo penal referido del artículo 426 requeriría la concurrencia de una serie de elementos y premisas, pudiendo darse los siguientes supuestos:

Conductas que podrían ser tipificadas como tal, a saber:

Caso A)

  1. – La existencia de dádiva o regalo.
  2. – La persona que hace la dádiva o regalo realiza dicha conducta en atención o en consideración al cargo o función de la persona que la recibe y no a título particular.-
  3. – La aceptación de la dádiva o regalo por parte de la persona receptora.-
  4. – La persona receptora es consciente de que la dádiva o regalo se le hace en atención o consideración al cargo o función que desempeña.

Caso B)

  1. – La existencia de dádiva o regalo.
  2. – La persona que hace la dádiva o regalo realiza dicha conducta a título particular y no en atención o en consideración al cargo o función de la persona que la recibe.
  3. – La aceptación de la dádiva o regalo por parte de la persona receptora.-
  4. – La persona receptora, no obstante, entiende o cree que la dádiva o regalo se le hace en atención o consideración al cargo o función que desempeña.

No estaríamos en presencia del tipo penal en los siguientes supuestos:

Caso C)

  1. – La existencia de dádiva o regalo.
  2. – La persona que hace la dádiva o regalo realiza dicha conducta en atención o en consideración al cargo o función de la persona que la recibe y no a título particular.-
  3. – La aceptación de la dádiva o regalo por parte de la persona receptora.-
  4. – La persona receptora no es consciente de que la dádiva o regalo se le hace en atención o consideración al cargo o función que desempeña, entendiendo o creyendo que se le hace a título particular.

Caso D)

  1. – La existencia de dádiva o regalo.
  2. – La persona que hace la dádiva o regalo realiza dicha conducta a título particular y no en atención o en consideración al cargo o función de la persona que la recibe.
  3. – La aceptación de la dádiva o regalo por parte de la persona receptora.-
  4. – La persona receptora entiende o cree que la dádiva o regalo se le hace a título particular y no en atención o consideración al cargo o función que desempeña.

Caso E)

  1. – La existencia de dádiva o regalo.
  2. – La persona que hace la dádiva o regalo realiza dicha conducta en atención o en consideración al cargo o función de la persona que la recibe y no a título particular.-
  3. – La no aceptación de la dádiva o regalo por parte de la persona destinataria, procediendo a su inmediata devolución.-

Conforme establecen los artículos 634 y siguientes y, en concreto, el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sobreseimiento, únicamente, procederá cuando se estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración o lo que es lo mismo, no aparezcan indicios racionales de haberse cometido el correspondiente delito.-

Parece ser que la fase de instrucción judicial ha sido muy laboriosa, copiosa y detallada por lo que al haberse decretado el sobreseimiento libre por el TSJ de valencia, una vez interpuesto el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, el máximo órgano jurisdiccional habrá de determinar cuál es la tipicidad y configuración legal del llamado cohecho impropio, debiendo, asimismo, determinar, al objeto de garantizarse, en todo momento, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva si de la instrucción del sumario se deducían o no suficientes indicios para poderse decretar el archivo del caso o por el contrario, procedía haber ordenado el pase a la situación de enjuiciamiento del caso.

Para concluir el presente artículo de colaboración estimo que tal como está redactado el vigente artículo 426 del Código Penal y rescatando el sabio aforismo de que “mas vale prevenir que curar”, para no incurrir jamás en el referido cohecho impropio, el mejor consejo que se puede dar a cualquier autoridad o funcionario/a español/a, es que siempre se acojan al supuesto E) que anteriormente, he descrito, es decir, no acepten ningún regalo o dádiva, venga de quien venga, ni siquiera por cortesía o por navidad.-

2 Comentarios

  1. A partir de ahora voy a pedir que no me den la aborrecible cesta de navidad en el Ayuntamiento, la cual detesto como antinavideño y como vegetariano. Aunque creo que en mi caso no me la daban para sobornarme, sino para envenenarme. Además, los políticos locales ya tienen mecanismos mucho más efectivos para sobornar a los funcionarios, como por ejemplo: jugar con su complemento específico, con el de productividad, con las gratificaciones, con las horas extras, con las dietas, con la flexibilidad horaria, con las compatibilidades, etc. Cosas que por cierto se critican muy poco, se combaten menos y por lo visto no entran nunca en el Código Penal.

  2. Hace tiempo que las grandes empresas contratistas no mandan regalitos a las oficinas. Los manda directamente a los domicilios de los «agraciados» para no sonrojar a nadie.

    No se pueden aceptar regalos en NINGUN caso, ni por cargo ni de forma particular procedente de las contratistas. El punto 4 de la argumentación me parece una barbaridad. ¿la persona receptora entiende? No hay nada que entender, Hoy en dia nadie da nada a cambio de nada.

    Los regalos son compra de voluntades y simpatias.

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