Modernización de la Administración… de justicia?

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Modernización de la Administración… de justicia?Mucho estamos hablando en este momento de modernización de la Administración, y quizá por eso, por la frecuente onda expansiva que suelen tener las políticas públicas, alguien se ha percatado de que otro sector importante de la Administración, la Justicia, bien haría en adaptarse mínimamente a los tiempos a fin de mejorar este servicio público esencial para el buen funcionamiento de una sociedad. Seremos bienpensados, si bien intuimos que, como siempre, habrá un cierto desfase entre la teoría y la práctica y por tanto nos espera una especie de periodo transitorio de “cambios” en el que la Administración de Justicia seguirá cumpliendo a duras penas con el Título VI de la Constitución (nos gusta aquello de “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”, mas qué lejano suena).

Como señala el Preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, “La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia”.

La reforma se basa esencialmente en la implantación de la nueva Oficina judicial y en la atribución de mayores funciones a los Secretarios Judiciales. Como también señala el mismo Preámbulo, “Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia”.

Además, en plena vorágine de buenas intenciones, se aprovecha el efecto dominó para modificar también la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La modernización de la Administración de Justicia que anima la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial ha introducido en el debate público una fructífera reflexión sobre la conveniencia de proyectarla también sobre otros ámbitos vinculados a la misma. Como consecuencia de ese diálogo reflexivo, generado dentro y fuera del Parlamento, se ha estimado pertinente introducir algunos cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial con el propósito de acompañar aquella implantación y atender, al tiempo, a ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando” (Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por su parte, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, modifica nada menos que todas estas importantes leyes:

•    la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.
•    la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.
•    la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
•    la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
•    la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
•    la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
•    la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque.
•    la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
•    la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso se añade un apartado 5 al artículo 139 con la siguiente redacción: “5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”.
•    la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral.
•    la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
•    la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
•    la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
•    la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (atención, porque se modifican nada menos que 77 preceptos de esta Ley).
•    la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
•    la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
•    la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
•    la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
•    la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

En cuanto a las aportaciones de “corte tecnológico” destacamos las siguientes:

Utilización de medios electrónicos en el juicio oral: Se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos (vid los nuevos arts. 146.2 y 147 de la LEC). Por su parte, los nuevos artículos 743 de la LECrim y 89 de la LPL quedan redactados en sus apartados 2 y 5 como sigue:

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

Publicaciones electrónicas: Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos (vid arts. 164, 497.4 y 500.2 LEC en relación con el art. 236 LOPJ).

 – Subasta electrónica: Se procede a la modificación de la regulación de las subastas judiciales, para permitir que bajo la dirección del Secretario judicial puedan efectuarse pujas electrónicas, siempre que se cuente con los medios técnicos para ello. De esta manera, la participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala. Con ello además se evita la discriminación, puesto que hay más participación, se fomentan la transparencia y publicidad, se obtienen mejores precios y se evitan las prácticas de colusión, es decir el pacto entre dos personas para perjudicar a terceros.

Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales. La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras Leyes procesales se dirige la Ley” 13/2009, como también señala su Preámbulo.

En fin, la Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (excepto el apartado diez del artículo 15, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación dicho Boletín). El de la Justicia es un tema muy importante. A ver qué ocurre.

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Secretario de la Administración Local, categoría superior. Máster en Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Pública. Máster en Planificación estratégica. Secretario General del Ayuntamiento de Alzira. Vicepresidente responsable de Nuevas Tecnologías del Consejo General de COSITAL. Miembro del equipo técnico de las Comisiones de Modernización, Participación Ciudadana y Calidad; y de la Sociedad de la Información y NNTT de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). Vocal de UDITE (Federación Europea de Jefes Ejecutivos de Gobiernos Locales). Miembro de la RECI (Red Española de Ciudades Inteligentes). Miembro del Grupo de Trabajo del Comité Sectorial para el Documento, Expediente y Archivos Electrónicos de la Administración General del Estado. Autor de numerosas publicaciones. Medalla de la Vila del municipio de Picanya (Valencia). Premio al innovador público del año 2015. Premio NovaGob Excelencia 2015 al mejor Blog (Nosoloaytos).

4 Comentarios

  1. Estimado amigo anónimo.

    Comparto contigo varias de tus inquietudes, no obstante aquéllo de «seremos bienpensados» no significa exactamente que se avale ciegamente la reforma. El artículo en este caso es de información más que de opinión, y termina con un «A ver qué ocurre» muy significativo.

    Por otra parte, no te quepa duda, la Justicia es, además de uno de los tres poderes del Estado moderno, un servicio público (se tome la definición que se tome del concepto, en efecto muy debatido). También podría citarte Sentencias sobre el concepto «administración de la Administración de Justicia», la cual está organizada territorialmente (al contrario que el «poder judicial», que es único), y se realiza en las dependencias administrativas de los Juzgados, al frente de los cuales está el Secretario y trabajan diversos funcionarios (como bien sabes, los antaño Oficiales, Auxiliares y Agentes). Si lo que se pretende es modernizar el funcionamiento de esas dependencias, a nuestro jucio la reforma es positiva al menos en este punto.

  2. La Justicia no funciona como un poder independiente del Estado (sobran las pruebas en este sentido, si miramos al TC, CGPJ, Fiscal General del Estado, etc.), ni tampoco como un servicio público. Dentro de poco será una especie de departamento o sección de la Administración autonómica o incluso de la Administración Local. De hecho, los Plenos de los Ayuntamientos ya eligen jueces de Paz y nombran a los secretarios de los Juzgados de Paz dentro de los Ayuntamientos. Al paso que vamos no sería raro que los Alcaldes acabaran juzgando delitos y faltas.

  3. A mi no me vale que haya 3 poderes del Estado, si los 3 están controlados por los mismos partidos. Eso no es una separación de poderes a mi juicio y sin ella no hay verdadera Constitución, según Montesquieu. Tenemos pruebas evidentes de la falta de independencia de dichos poderes. Si nos fijamos en el judicial, por ejemplo, podemos ver quien nombra a los miembros del TC, TCU, CGPJ o Fiscal General del Estado.

    Por otra pare, quien haya tenido tratos con la Administración de Justicia o esté informado sobre su funcionamiento, posiblemente albergará dudas sobre su condición de servicio público, aparte de que las deficiencias que presente puedan superar a las de los sectores de la Administración Pública que peor funcionan, como la sanidad o la enseñanza.

    Por si lo anterior no basta para pintar un panorama desolador, la Justicia se va convirtiendo en una especie de sección de la Administración Autonómica o incluso Local; de hecho, los Ayuntamientos ya eligen como Jueces de Paz y nombran Secretarios de Juzgados de Paz a quien quieren, al margen de su cualificación, imparcialidad e independencia. Solo nos falta ver a los Alcaldes juzgando delitos y faltas, pero creo haber visto un artículo de un habilitado en este mismo Blog que apostaba ya en esa dirección. ¡Arriba el feudalismo! ¡Viva la Edad Media!

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