A vueltas con la discrecionalidad técnica y la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de juicios de valor, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su Resolución nº 1417/2024, de 8 de noviembre, ha estimado parcialmente un recurso especial en materia de contratación dirigido contra el acuerdo de adjudicación del servicio de atención domiciliaria y a la dependencia licitado por un Ayuntamiento.

Uno de los motivos aducidos por el recurrente era la falta absoluta de motivación de la valoración de su oferta técnica y de la de la adjudicataria, lo que consideró insubsanable, aunque en el petitum solicitó la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción del procedimiento al objeto de valorar de forma motivada las ofertas presentadas.

Pese a tal petición, el Tribunal, conforme al principio de congruencia, al resolver el recurso determinó los efectos derivados de la estimación.

El órgano de contratación, que se opuso a la estimación del recurso, puso de manifiesto que el informe de valoración se pronunciaba sobre cada uno de los criterios previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y sostuvo la conformidad a derecho de la valoración, amparándose en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Además, tras la interposición del recurso, emitió un informe aclaratorio de la valoración, que mencionaba el criterio seguido para otorgar valoración a cada uno de los ítems puntuables.

A la hora de entrar en el fondo del asunto, el TACRC señala que como paso previo debe acudirse al pliego para ver cómo se define la oferta técnica y los criterios para su valoración, y a continuación analizar la ponderación realizada por el órgano de contratación para asignar puntuación a cada uno de los ítems o apartados.

Para ello, dice el Tribunal, debe comprobarse si el criterio evaluable mediante juicio de valor está definido y ponderado con la suficiente precisión en el pliego, pues recuerda que no es admisible incluir criterios abiertos e imprecisos que dejen plena libertad al órgano de contratación a la hora de valorar las ofertas. Así, cita su propia Resolución nº 715/2019, de 27 de junio, en la que el TACRC pone de relieve la necesidad de que «tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos del órgano de contratación».

En el supuesto analizado, el TACRC concluye que tanto los criterios de adjudicación como las reglas de valoración han sido suficientemente concretados en el PCAP, que determina el contenido que ha de reunir la oferta técnica y establece cuatro apartados o ítems, asignando unas puntuaciones máximas que recibirá el proyecto dependiendo de su calificación como muy bueno, bueno, regular o malo.

El siguiente paso, según el Tribunal, consiste en analizar si la valoración efectuada por el Servicio Técnico ha sido suficientemente motivada, pues, aunque el órgano de contratación goza de discrecionalidad técnica a la hora de valorar las ofertas con arreglo a estos criterios, también está sujeto a ciertos límites, siendo uno de ellos la necesaria motivación de la valoración. A tal efecto, cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 para recordar que la discrecionalidad técnica «no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados».

La necesaria motivación es requerida por la propia Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) en su artículo 151 cuando se refiere al acuerdo de adjudicación, a cuyo tenor es necesario que se ponderen los criterios de valoración y, además, que tal ponderación permita a los licitadores cuya oferta no ha sido mejor valorada conocer los motivos por los que ha recibido menor valoración, de manera que esa información les permita interponer un recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

El TACRC se pronuncia a continuación sobre cómo ha de ser la motivación contenida en los informes de valoración, citando al efecto su Resolución nº 65/2024, de 25 de enero, que trae a colación su Resolución nº 707/2020, de 19 de junio, y viene a señalar que «no es preciso que los informes técnicos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, STS de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero de 2000)»

En el caso que nos ocupa, el Tribunal pone de manifiesto que el informe de valoración de las ofertas se ha limitado a indicar la puntuación asignada a cada apartado a valorar, «sin que sea posible conocer mínimamente las razones de la valoración asignada a cada uno de ellos, lo que asimismo impide saber por qué motivo resulta mejor valorada la oferta de la adjudicataria frente a la del resto de licitadores», de manera que no les permite poder discrepar de la valoración asignada o comprobar su validez o error.

Con el informe aclaratorio que emitió el órgano de contratación sucede lo mismo, se limita a describir la mecánica seguida en la asignación de puntos pero no explica por qué el proyecto es merecedor de la calificación de «muy bueno», «bueno» o «regular» en cada uno de los apartados objeto de valoración, por lo que no está debidamente motivado. Según el TACRC, «No se exige que esta motivación sea extensa, pero sí suficiente para que el licitador pueda conocer la razón a la que, de forma sucinta, obedece tal calificación. Y esta falta de concreción no puede suplirse con la explicación detallada del pliego sobre la valoración de estos ítems, pues tal descripción se hace con carácter general y previo a la confección de las ofertas por los licitadores. Nada dice, pues, del contenido concreto del proyecto que, en cada oferta, se haya incluido».

En suma, un informe de valoración de ofertas técnicas que se limite a asignar la puntuación a cada uno de los apartados a valorar, reproduciendo el mecanismo previsto en el PCAP en cuya virtud ha de llevarse a cabo la valoración de las ofertas no es un informe debidamente motivado. El informe ha de ceñirse a la valoración concreta de las ofertas e informar de manera suficiente las razones por las que la oferta de la adjudicataria ha resultado mejor valorada frente a las del resto de licitadores.

Debido a esta ausencia de motivación de la valoración de las ofertas técnicas, el TACRC estimó el recurso especial interpuesto, anulando el acuerdo de adjudicación y con ello todo el procedimiento, dado que no cabía retroacción de actuaciones «habida cuenta de que con ello se vulneraría la garantía de valoración sucesiva y separada de estos criterios subjetivos con los de valoración automática», que ya habían sido objeto de valoración.

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