Escribimos este artículo tras comprobar un error no infrecuente y en todo caso grave, al producir crasa indefensión. Y pretendemos llamar la atención sobre el tema en general de la acumulación y ampliación del recurso al nuevo acto. Se refiere el asunto que traemos, por tanto, a la acumulación procesal y en especial a la ampliación del recurso al nuevo acto. Según dicho artículo 35.2 de la LJCA si el Letrado de la Administración de Justicia no estima pertinente la acumulación (por no deducirse las pretensiones ejercitadas en la demanda de un mismo acto, disposición o actuación), dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Este régimen rige, igualmente, respecto de la ampliación del recurso del artículo 36 de la LJCA. Una incidencia importante: si el recurrente amplía el recurso al nuevo acto, en el marco del artículo 36 citado, pero el órgano jurisdiccional entiende que no hay conexión entre los actos, del artículo 34 de la LJCA, con lo cual no procede la ampliación del recurso contencioso-administrativo al nuevo acto dictado por la Administración… ¿rige el presente artículo 35.2 de la LJCA y debe darse plazo de 30 días para que inicie nuevo proceso mediante nuevo recurso contencioso-administrativo? Así es. Lo contrario daría lugar a crasa indefensión. Imaginemos que se amplía el recurso al nuevo acto en tiempo y forma, en el plazo de dos meses, pero que cuando se resuelve judicialmente la ampliación denegándola por motivos de no acumulación por falta de conexión entre los actos recurridos, el recurrente no tuviera la oportunidad de recurrir en el plazo de dos meses tras la notificación del “nuevo” acto, porque se ha pasado dicho plazo de dos meses. Es preciso entender que si el plazo de dos meses desde la notificación ha trascurrido (aun cuando no proceda la ampliación por no ser acumulable el nuevo acto), ello no impide la recurribilidad contra ese nuevo acto una vez han pasado los dos meses de recurso desde la notificación, toda vez que el artículo 35.2 de la LJCA dispone: «si el Secretario judicial no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado»

La cuestión no es, sin embargo, para nada pacífica a la luz de las resoluciones judiciales que inadmiten el recurso contencioso-administrativo contra el “nuevo” o “segundo” acto, por entender que aquel es extemporáneo al interponerse fuera del plazo de los dos meses. De hecho, estas resoluciones tienen que ser casadas por otros fallos que corrigen semejante interpretación. Puede citarse la STS de 5 de julio de 2011 (rec.5433/2007): el TSJ de Cataluña había inadmitido, en este tipo de condiciones, el recurso contencioso-administrativo. En este caso se impugnaban dos actos de justiprecio, uno en suelo urbanizable y oro en suelo no urbanizable, y se estimó que faltaba la conexión entre ambos necesaria para la acumulación. Una vez se inadmitió el recurso contra el segundo acto, el TS salva esta interpretación, toda vez que el TSJ ignoró el artículo 35.2 de la LJCA: “entrando ya en el tema debatido, es incuestionable que asiste la razón al recurrente. Sin necesidad de entrar en particulares consideraciones acerca del llamado principio pro actione, cuya invocación está en todo caso justificada habida cuenta de las circunstancias de este asunto, es lo cierto que, como atinadamente alega el recurrente, la Sala de instancia habría debido aplicar el art. 35.2 LJCA. Ello la habría conducido -una vez denegada la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo primeramente interpuesto y, por consiguiente, cerrada la posibilidad de acumular en un único proceso todas las pretensiones deducidas por el mismo expropiado contra los dos acuerdos parciales de fijación de un mismo justiprecio- a dar al recurrente un plazo de treinta días para formular nuevo recurso contencioso-administrativo contra el segundo acuerdo del Jurado. No lo hizo así, tal como puede comprobarse mediante el examen de las actuaciones remitidas a esta Sala. Ello significa que se ha privado indebidamente al recurrente de la posibilidad de impugnar un acto administrativo que incide en su esfera de intereses, por lo que la indefensión es innegable. Por tanto, los autos objeto de este recurso de casación deben ser anulados. Ello exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.1.c) LJCA, ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento procesal, para que el proceso siga su curso a partir de ese momento”.

Puede citarse también la STSJ de Cataluña 699/2011 de 20 de septiembre de 2011. El objeto de recurso eran “determinados acuerdos adoptados con anterioridad por la Junta de Compensación”. Es curioso observar cómo el TSJ cita la STS de 5 de julio de 2011 y estima el recurso de apelación frente a una resolución de un juzgado que había incurrido en el mismo error que antes el mismo TSJ en el caso que originó dicha STS de 2011. El conocimiento se trasmitió de unas instancias a otras. Puede citarse asimismo la STSJ de Cataluña 3807/2020, de 29 de septiembre de 2020; y la STSJ-CV 211/2018, de 27 de abril de 2018.

En todos estos casos, dicho sea de paso, observo una actitud difícilmente comprensible a veces, al denegar las ampliaciones del recurso (del artículo 36 LJCA) por falta de la conexión del artículo 34 de la LJCA (en materia de acumulación). Se observa una posición rígida. Al contrario, debería propiciarse la ampliación procesal; y no se entiende que, en casos interpretativos, se opte por denegar aquella. Realizamos esta llamada de atención para que se cambie esta actitud, y se realicen juicios más proclives a la ampliación y acumulación. Muchas veces las denegaciones de ampliaciones de recursos proceden de interpretaciones forzadas que, en términos de defensa realiza el letrado de la Administración, y que se acogen por el tribunal o juzgado, sin (posiblemente) otorgar especial estudio a este hecho (ya que aún no se ha estudiado el fondo del proceso), pese a que todo ello puede suponer una losa para los derechos del recurrente.

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