Recientemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha publicado siete criterios interpretativos respecto a las distintas causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública.
De estos siete, me quedo fundamentalmente con dos (n.º 4 y n.º 7) por tener gran aplicación práctica a efectos urbanísticos; de los que extraemos lo siguiente:
– Criterio Interpretativo N º 4/2026, de 17 de junio de 2026, sobre la causa de inadmisión del art.18.1.c): Inadmisión de solicitudes para cuya divulgación sea necesaria una acción de previa reelaboración:
“c. Elementos objetivables de carácter formal
La complejidad del tratamiento puede obedecer a que lo solicitado se encuentre en múltiples formatos o soportes (físicos e informáticos), como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256). No obstante, como precisa la misma sentencia, la pluralidad de soportes no puede entenderse referida a la existencia de distintas aplicaciones informáticas cuando el órgano que gestiona la información es único desde la perspectiva de su control (R CTBG 580/2023).
d. Elementos objetivables de carácter funcional.
Cuando conceder el acceso a la información implique que el órgano o entidad requerido deba realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información demandada, por no disponer de medios materiales y humanos para cumplimentar las tareas de reelaboración o cuando implique impedir el normal funcionamiento del órgano no parece razonable exigir dicha labor. En estos casos, se hace más necesario que el órgano o entidad requerida lleve a cabo una explicación lo más detallada posible de cómo la insuficiencia de estos medios implica la complejidad de la tarea de reelaboración. Entre los elementos a describir, a mero título de ejemplo, pueden mencionarse la descripción de la plantilla o relación de puestos de trabajo; la evaluación de la carga adicional de trabajo del personal; si la información está o no digitalizada; la acreditación fehaciente de la insuficiencia de medios financieros; la identificación de los servicios que se ven afectados, valorando el número de expedientes, procedimientos, etc., cuya tramitación quedaría ralentizada por dedicar personal a las tareas de reelaboración, etc».
No estamos ante reelaboración (entre otros):
«c) la simple extracción directa de la información de bases de datos o aplicaciones informáticas gestionadas por el órgano requerido (R CTBG 580/2023; R CTBG 14/2024)».
«e) la trasposición de la información a un formato diferente al original (digitalización de documentos) (R CTBG 14/2024)».
Casualmente, en mi Ayuntamiento hemos cambiado de gestor documental y no se ha procedido a la migración automática de todos los expedientes de urbanismo; por lo que somos los empleados públicos los que «rescatamos» los expedientes del antiguo gestor al nuevo para continuar con la tramitación.
En esta labor, algunos archivos no pueden «subirse» al nuevo programa informático ya que son de tamaño excesivo; teniendo que dejar su referencia para su consulta en el anterior.
De este modo, en virtud del criterio n.º 4 no cabe la inadmisión por reelaboración de dichos expedientes por constar en distintos programas informáticos o incluso respecto a expedientes antiguos iniciados en papel (formato físico que debe digitalizarse); salvo que se fundamente en el exceso de digitalización (elemento objetivable de carácter formal) y la carencia de medios personales (elemento objetivable de carácter funcional).
– Criterio Interpretativo Nº 7/2026, de 17 de junio de 2026, sobre la causa de inadmisión del art.18.1.e): Inadmisión de solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
«Para que una solicitud pueda calificarse como abusiva debe reunir de forma cumulativa dos requisitos esenciales: ejercicio abusivo del derecho y que no esté justificado con la finalidad de la transparencia pública».
«El carácter abusivo del derecho exige la concurrencia de un elemento objetivo (anormalidad en el ejercicio) y subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
«La persecución de un interés meramente privado por parte del solicitante no puede calificarse, por sí solo, como ausencia de justificación con las finalidades de la LTAIBG».
Por lo expuesto, difícilmente podrá emplearse este criterio de inadmisión, ya que como es sabido, el ámbito urbanístico es presidido por la acción pública (arts. 5.f) y 62 del TRLSRU); por lo que prácticamente siempre estaría justificada la finalidad de la transparencia pública y la presencia de un interés legítimo (ya sea público o privado).






