Obligatoriedad en la emisión de informes urbanísticos

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En muchas ocasiones, se plantea por parte de los interesados informes sobre “compatibilidad urbanística” de ciertas actuaciones, como paso previo a la solicitud del preceptivo título habilitante urbanístico en aras de dilucidad su viabilidad.

Acerca de la obligatoriedad de la emisión de los mismos por parte de los servicios técnicos de los Ayuntamiento, debemos pronunciarnos afirmativamente, como no podía ser de otra manera.

El art. 53.1.f) de la LPAC regula como derecho de los interesados en el procedimiento administrativo, el obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Por su parte, de modo específico el art. 5.d) del TRLSRU establece el derecho de los ciudadanos a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Y por otro lado, en estos artículos subyace un principio que ha sido objeto de la última jurisprudencia, como es el principio de buena administración.

Así, podemos traer como ejemplo la STS de fecha 29.01.2020 (nº rec. 694/2018), respecto específicamente a los convenios urbanísticos; pero que podemos extrapolar a la función pública urbanística.

«(…) En palabras del Alto Tribunal, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2012 :
Los «convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual»,
en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.»

«(…) Así, en la STS 1649/2017, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3834 , RC 1812/2016) hemos sintetizado y reiterado una anterior doctrina:

«Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001, en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración (…)».

El citado principio no es un mero principio programático, vacío de contenido; ya que como señala la STS de fecha 18.12.2019 (nº rec. 4442/2018) contiene derechos y deberes exigibles por parte de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran los de los arts. 13 y 53 de la LPAC; entre los cuales figura el derecho a la terminación del  procedimiento en un «plazo razonable” y sin “dilaciones indebidas”.

Encuentra su fundamento, entre otros, en los arts. 9.3 y 103 CE, y 3.1 de la Ley 40/2015, ya que como es sabido, la actuación de las AAPP (en todos los ámbitos), está siempre sometida al mismo, en aras de la búsqueda del interés general.

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