En la demanda también podrá proponerse que se libren oficios a organismos, como es frecuente en los procesos civiles y ocurre a veces en los contenciosos, si bien en éstos el expediente suple de modo no infrecuente estas necesidades.
Pensando en tales oficios, pero en general en la prueba documental, no queda claro siempre en la práctica procesal el límite entre esta prueba documental y la prueba testifical; es decir, si se hace un posible uso impropio de la documental (de libramiento de oficios o expresión de declaraciones) encubriendo una auténtica testifical.
En este sentido, la SAP 203/2002 de Cuenca de 25 de julio de 2002 detecta un caso en que la prueba pretendidamente documental propuesta por la entidad apelante para su realización en la alzada no se trataba propiamente de tal clase de prueba, sino de una testifical que quiso enmascararse bajo la apariencia de certificaciones a expedir por las empresas (…) y, sin que contra este rechazo fuera interpuesto recurso.
Igualmente, para la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 351/2015 de 24 de abril de 2015 tales pruebas solo habrían tenido valor de prueba si se hubiera celebrado como pruebas testificales.
Asimismo, el ATSJ de Murcia, Sala de lo contencioso, de 6 de julio de 2017 (PO 165/15), denegando los oficios por considerar que son testificales en el fondo.
Estas reticencias se extienden también (por la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, 2604/2012 de 4 de abril de 2012) a todo tipo de documento que incluye declaraciones que no se presenten como pericial o se canalicen como testifical: «Que las pruebas testificales o las que hayan de recibir dicho tratamiento por tratarse, pese al formato con que se presentan, de pruebas testificales “encubiertas” o impropias, no son, y siquiera, susceptibles de ser valoradas por la Sala a estos efectos. Y tampoco lo será el informe elaborado por detective al que también remite el recurrente que resulta igualmente ineficaz a efectos revisores pues, y como se ha indicado reiteradamente, pese a su apariencia documental ha de reconocérsele su naturaleza testifical (v., entre otras, STSJ Madrid 5/11/96 o STSJCat 7/4/97). También el Tribunal Supremo ha sentado como doctrina uniforme la de negar valor documental a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación a los informes de detectives privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante (así en STS 28/6/83, 12/9/86, 12/2/87 y 24/2/92). Y en consecuencia a lo expuesto, y no siendo los medios probatorios citados por el recurrente útiles y eficaces a los efectos de la revisión fáctica que se pretende, no podemos sino descartar la procedencia de la petición revisora de la relación de hechos examinada y desestimar la misma».
Sin embargo, en mi opinión no debe cerrarse de tal forma a la parte la posibilidad de tales oficios, por este tipo de motivos; aquellos permiten incluso una respuesta más meditada que la que propicia la testifical y siempre admitirá contraste o contradicción en fase de conclusiones. No obstante, el debate está abierto.
Volviendo al lege lata, puede recordarse que una vez que termina el período de práctica probatoria, se declara conclusa la fase probatoria y se ordena unir las pruebas a los autos. Pero si las partes no estuvieran de acuerdo en la declaración de concluso del período probatorio, por ejemplo, porque se hubiera omitido la práctica de alguna prueba admitida y declarada pertinente, han de hacerlo valer recurriendo el proveído de declaración de finalización de la fase probatoria y si no se estimara dicho recurso, han de ponerlo de manifiesto de nuevo en la fase de conclusiones escritas o vista, todo ello a los efectos de poder alegar este motivo de falta de práctica de la prueba admitida en el posterior recurso de apelación o de casación (para completar estas afirmaciones puede verse mi libro “Comentarios a la LJCA. Tomo 2 del Tratado de derecho administrativo”, editorial Civitas Madrid 2018, 3ª edición).