Peor que la falta de litisconsorcio

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Siempre se dijo que en el contencioso-administrativo se superaban las rigideces del proceso civil quedando al margen del  litisconsorcio pasivo necesario y con ello al margen del rigor acostumbrado de la vía civil en orden a identificar todas las posibles partes demandadas bastando con emplazar a quienes figuren en el expediente o en realizar incluso un control de legalidad sobre el acto, al efecto de lograr una adecuada constitución de la relación jurídica procesal (STS de 7 de marzo de 1995, STS de 11 de mayo de 1998 RJ 1998, 3623; STSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, PO 192/2008 y acumulado 356/08; STSJ de Murcia n.º 641 de 24 de julio de 2009; STS de 30 de noviembre de 2000, STS de 8 de febrero de 1994; STS de 2 de septiembre de 1994; la STS de 23 de abril de 1994; STS de 24 de octubre de 1997; STS de 17 de noviembre de 1994).

Pues bien, estamos llegando a un punto en el contencioso-administrativo que, pretendiendo ser antiformalista, al final acaso se ha convertido (este asunto de la parte recurrida) en algo más complicado que el litisconsorcio pasivo de la propia jurisdicción civil. Me refiero a supuestos en que la vía administrativa se dirige contra una Administración pero puede haber otra implicada. Las dificultades parten de la característica actitud de la Administración (en la tramitación de los expedientes) de silencio administrativo incluso cuando el administrado lo hace bien y tramita adecuadamente la vía administrativa presentando una solicitud y solicitando que se emplace a las otras posibles Administraciones y otros posibles agentes privados intervinientes en la relación jurídica. La Administración guarda silencio, el particular no se dirige contra la otra Administración y después pueden venir los problemas en la vía judicial. O incluso si se hizo mal por el particular, tampoco debería ser exigible tanto formalismo en acertar a la hora de realizar una vía administrativa por referencia a todos los posibles agentes implicados. A todo esto se suma el posible principio revisor con riesgo de que después el Juzgado o la Sala de lo Contencioso Administrativo digan al recurrente que falta una actuación revisable respecto de esa otra administración que no ha sido parte en la vía administrativa.

En una publicación reciente en este mismo medio hablaba de las «3 aberraciones«, refiriéndome a los procesos de responsabilidad patrimonial. Añado ahora voy una “cuarta”, también sobre estos lamentables procesos de responsabilidad patrimonial que se están convirtiendo en un camino de espinas para el justiciable. Es decir, supuestos en que un particular dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración (1) a la que considera más directamente implicada en la acusación de daños; pero por cautela pide que se emplace a otra Administración (2); pero aquella Administración (1) no hace nada. En estos casos es aconsejable acudir a la otra Administración (2) para requerirla también. Los posibles defectos del administrado no deberían repercutir en su contra después, en la vía judicial. Incluso puede que el particular se haya equivocado a la hora de dirigir la reclamación patrimonial. Si es así, la Administración no puede guardar silencio sin remitir el asunto a la competente y después invocar en juicio que falta competencia porque se ha dirigido mal la acción procesal.

Sin embargo, se está convirtiendo todo esto en un galimatías no solo en cuanto posibles inadmisiones o complicaciones en el proceso sino también cuando ha concluido el proceso y uno quiera reanudar los procesos contra alguno de los sujetos que no ha sido parte finalmente en los contenciosos en la misma vía contenciosa.

Por tanto, hay riesgos de prescripción, riesgos a la luz del principio revisor, riesgos de no dirigir la acción contra los posibles sujetos, o riesgos de falta de competencia de la Administración contra la que se dirigieron las actuaciones pese a que ésta es la que está incumpliendo el artículo 14 de la LRJSP 40/2015 y no remite el asunto a la Administración competente. Si la Administración en vía administrativa no hace nada, el particular debería quedar al margen de riesgos procesales en la vía judicial a la hora de dirigir la acción procesal.

En suma, una de dos: o estamos en un sistema antiformalista en el que no se producen al final consecuencias negativas. O si no es preferible un sistema procesal formalista donde quede todo más claro de antemano. La Administración que guarda silencio en vía administrativa debe asumir las consecuencias de su inactividad.

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