A diferencia de los procesos declarativos civiles, los contencioso-administrativos ordinarios discurren de una forma más pausada, para las partes procesales. En aquellos, las audiencias previas de la LEC consiguen una mayor oralidad, pero provocan elementos de improvisación y sobresalto que pueden no redundar en beneficio de los derechos de defensa de las partes.
Entrando en la materia, como es evidente, la parte debe preocuparse de probar las alegaciones de la demanda o contestación, no bastando con contestar los hechos de la demanda (STS de 4 de noviembre de 1996; STS de 10 de enero de 1996).
En este mismo sentido, el artículo 282 de la LEC («iniciativa de la actividad probatoria») afirma que «las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley».
El trámite de prueba, como actividad procesal de las partes, «tiende a lograr el convencimiento del Juzgador sobre la realidad de los hechos alegados» (STS de 31 de enero de 1996).
Conforme al principio de aportación de parte que impregna el proceso administrativo, la regla general es que sean las partes quienes soliciten el recibimiento a prueba. En virtud el artículo 216 de la LEC («principio de justicia rogada»): «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
No obstante, también es posible que el Juez o Tribunal acuerde de oficio el recibimiento a prueba y disponga la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto (artículo 61 LJCA).
Por otra parte, y como ya nos consta, la LJCA prevé asimismo la posibilidad de que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba (artículo 57 de la LJCA; así por ejemplo, Auto de 13 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante PO 220/2011 no habiendo solicitado prueba ninguna de las partes).
Las partes pedirán el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias (STS de 7 de octubre de 1997), indicando en dichos escritos en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba (artículo 60.1 de la LJCA y STS de 22 de noviembre de 1996) y, desde la Ley de medidas de agilización procesal de 2011, asimismo, los medios de prueba que se propongan. Es decir, que a partir de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la proposición de prueba se realiza ya en los propios escritos de demanda o de contestación a la demanda. En la práctica los juzgados y tribunales otorgan u otorgaron de oficio trámite de subsanación cuando observan que en los escritos de demanda y contestación no se han indicado los concretos medios de prueba de los que las partes intenten valerse.
Según el artículo 56 LJCA, los documentos que se vayan a aportar como prueba han de presentarse con los escritos de demanda y contestación, y si no obran en poder de las partes, ha de designarse el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. De hecho, después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil (artículos 269 y ss. LEC) y lo previsto en el artículo 56.4 LJCA.
Pero si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y, desde la Ley de medidas de agilización procesal de 2011, asimismo, deberá expresar los medios de prueba dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma y en tal caso, antes de la citación de vista o conclusiones, puede hacer uso de su derecho a aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.
En la proposición de prueba de las partes las más comunes en este ámbito contencioso-administrativo son las documentales y las periciales. Suele pedirse en primer lugar como prueba documental pública el expediente administrativo, aunque no son pocos los juzgados o tribunales que deniegan dicha prueba por entenderla innecesaria, puesto que al remitirse el expediente éste se incorpora a los autos por imperativo legal. Y se propondrán como documental los documentos adjuntos a la demanda o a la contestación (materia ésta en la que debe tenerse presente la LEC, así en cuanto a la impugnación de documentos).
Se pueden aportar documentos en el proceso, aunque no se hubieran aportado en la vía administrativa (STS de 20 de junio de 2012 rec.3421/2010) aunque el tema plantea debate.
También se pueden aportar documentos nuevos en fase de apelación, según la STS de 1 de diciembre de 2021 (rec. 7945/2020), en concreto afirmando que resulta admisible la aportación en sede de recurso de apelación de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que resulte de su aplicación al caso. Por tanto, la aportación documental sobrevenida al amparo del art. 271.2 LEC juega “en cualquier recurso” según dicción del art. 271.2, por lo que sería posible aportarla al recurso de casación si fuere condicionante.
Es habitual proponer pericial (por tanto, pericial de parte), en la que se apoyará la propia demanda (al aportarse junto a ésta) y sobre todo las conclusiones. También puede proponerse pericial judicial. Aquella presenta la ventaja del posible posicionamiento del experto a favor del recurrente, frente al riesgo de la pericial judicial que, no obstante, goza de la ventaja de su mayor consistencia probatoria generalmente hablando. Los costes generalmente correrán a cargo de quien la propone salvo criterio distinto en materia de imposición de costas, sin que debiera influir el hecho de quién financia la prueba pericial judicial en el resultado de la misma. La pericial judicial también podrá acordarse por el propio juzgador, lo que es relativamente frecuente en la fase de ejecución de sentencia en cuanto a la determinación de la cuantía de los posibles daños indemnizables.
Si no se practica la prueba en vía administrativa se puede celebrar en vía judicial (STC 42/2007 citando otras); no obstante, según la STC 35/2006 en procedimientos disciplinarios se decreta directamente la nulidad por no haberse dejado probar.
En este contexto es importante la STS de 27 de julio de 2021 (rec.6012/2019): niega expresamente el principio revisor; y, en consecuencia, admite aportar pruebas en sede judicial que no se aportaron en vía administrativa (en un asunto tributario): «debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión. La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa».
La parte que desee ver admitida su prueba tendrá que explicar la «relación con lo que es objeto del proceso» y además que puede «contribuir a esclarecer los hechos» (artículo 283 LEC; STS del 28 de junio de 2018 (RJ 2018, 3070) rec. 2137/2016 entendiendo que cabe la subsanación de tal omisión en el recurso de reposición. Lo aconsejable es, en todo caso, explicar la conexión entre la prueba y el objeto del proceso.
De hecho, si no se justifica el porqué de la prueba (testifical, en el caso de la STS de 3 de junio de 2019 [RJ 2019, 2720] rec. 3295/2016) se podrá denegar: aunque resulta ciertamente escueta y lacónica la manera en la que la Sala de instancia fundamenta la denegación de la prueba testifical, sucede que la parte recurrente no ha justificado la relevancia de dicha prueba para la resolución del litigio.
Nos hacemos eco también de la problemática que plantea, y resuelve, la STS de 10 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 3987) (rec. 1246/2017) sobre la extensión de la jurisdicción y el derecho de alegar y aportar pruebas. El TS establece una doctrina que no solo es aplicable a los tribunales económico-administrativos en asuntos tributarios, sino con mayor razón y por sus claros términos al conjunto de procedimientos seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Supremo admite la posibilidad de proponer pruebas o formular alegaciones ante los órganos de revisión económico-administrativos cuando no se aportaron (las pruebas) o dedujeron (las alegaciones) en el procedimiento de aplicación de los tributos que desembocó en la resolución impugnada.
La ponderación por el órgano juzgador de las posibilidades del medio de prueba propuesto de contribuir en alguna medida a formar su convicción respecto de los hechos controvertidos, es decir, el examen de admisibilidad del medio de prueba propuesto, ha de ser objeto de una interpretación extensiva y favorable a la mayor efectividad del derecho fundamental a la prueba, de suerte que, de albergar el órgano judicial dudas acerca de la utilidad-inutilidad de la prueba, no ha de rechazarla, por ser un potencial elemento generador de indefensión para la parte, conforme el TS ha tenido ocasión de señalar apoyándose, a su vez, en el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STS Sala de lo Civil nº 762/1994, de 28 de julio de 1994 (recurso nº2361/1991) señala que “vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991 (RJ 1991\4630) [que cita la STC de 20 de febrero de 1986], sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas (artículo 566 LECiv), sino acoger, con la filosofía y sentido que inspira el artículo 24.2.º de la Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad”.
En esta misma línea, la STS de 4 de abril de 1993 afirma «la conveniencia de llevar a cabo las pruebas interesadas, salvo en aquellos casos en los que su improcedencia sea manifiesta (…), pues no hay que olvidar que el art. 24 CE proclama la tutela judicial efectiva, y ello también implica que ha de procurarse la misma con la mayor plenitud posible (…) para que ningún ciudadano (…) pueda sentirse desprotegido, al no haberse llevado a cabo las pruebas que propuso».
Señala la STS de 14 de enero de 2011 (recurso 6138/2006) que “el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, que incluso tiene trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE (…) Téngase en cuenta, en fin, que a la parte que propone un medio de prueba no le asiste un derecho ilimitado a la admisión y práctica de todas las pruebas, sino únicamente de aquellas que sean pertinentes por estar vinculadas y referidas al objeto del proceso y cuya denegación no sea generadora de una indefensión material”.
Por su parte, la STC 133/2003, de 30 de junio, recoge la doctrina constitucional anterior sobre este derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y sus rasgos característicos, entre los que destacan que las pruebas propuestas deben ser admitidas en cuanto no sea manifiesta la ausencia de adecuación entre la prueba que se propone y la cuestión debatida y que la denegación de pruebas pertinentes puede justificar la concesión del amparo constitucional, si de esta se deriva indefensión y el resultado del proceso, en caso de haber sido admitida y practicada, hubiere sido distinto. Esta sentencia, tras un detenido estudio de la dimensión constitucional del derecho a probar (al que nos remitimos), apunta las circunstancias necesarias para que se produzca violación de este derecho fundamental (…).
Está, además, vedado a los órganos judiciales según el art. 24 CE “denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar”, tal como expresiva y expresamente señala la STC 133/2003, de 30 de junio (…).
Sobre la perspectiva constitucional de la prueba (y de la “facilidad probatoria” o casos en que la prueba obra en poder de la Administración impidiéndose la prueba al particular) es necesaria la consulta de la STC 165/2020, estimando el recurso de amparo citando la STC 227/1991.
Después de lo argumentado, puede entenderse que la LEC solo establece tres posibilidades para denegar la prueba: impertinente, prueba inútil o prueba ilegal. No se prevé la prueba innecesaria por estar ya (en el momento de proponerse la prueba) en condiciones la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto; pese a que el ATS de 25 de enero de 2021 rec.155/2020 deniega el recibimiento a prueba aduciendo que: «sin perjuicio de tener por aportado el expediente administrativo, no procede recibir el procedimiento a prueba porque considera la Sala que con los elementos presentes en los autos está en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2020 objeto de impugnación».
La ratio es la admisión de la prueba cuando no pueda valorarse el alcance de la misma para enjuiciar en su momento el fondo del asunto. Lo contrario seria prejuzgar. Informa el ATS de 26 de julio de 2022 (rec.275/2021): Correos insiste en que los informes solicitados carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que debe por ello considerarse impertinente e inútil esta prueba. La Sala considera que en este momento procesal, y tratándose de documentos cuyo contenido obviamente no conoce, no puede aventurar que no tengan ninguna relevancia o interés en relación con el hecho controvertido que pretende acreditar la demandante de que «los precios ofertados son una bajada temeraria no justificada». Nótese que la Sala hace buen uso del criterio de admisión de la prueba, pues denegarla en línea con el planteamiento de Correos, sería anticipar el resultado de la misma.
Este ATS de 26 de julio de 2022 (rec.275/2021) reconoce la posibilidad de que los informes puedan no aportarse con la demanda o contestación. En este caso, la parte demandante alegó que la prueba pericial no podía realizarse sin el examen de los documentos interesados en la prueba documental, y la Sala considera que, por dicha circunstancia, nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 337.1 de la LEC de no serle posible a dicha parte aportar junto con la demanda el dictamen elaborado por perito por ella designado.
Igualmente, este ATS de 26 de julio de 2022 (rec.275/2021) reconoce la posibilidad de que la pericia de la codemandada sea admitida pese a estar planteada de forma subsidiaria. Se aborda la cuestión de si es admisible una pericia condicionada a que se admita o inadmita la pericia de otra parte del proceso, y la Sala da respuesta positiva. La Sala entiende que era admisible la solicitud por la codemandada de un informe pericial que, como establece el artículo 281 LEC antes citado, tuviera por objeto cualquier hecho controvertido que guarde relación con la tutela judicial que pretende dicha parte. Y añade otro pronunciamiento de interés pues precisa que una pericia tiene por objeto “hechos” y no “valoraciones de otra pericia”. Así, el auto comentado, deniega la pericia si tiene por objeto el examen directo de la otra pericia, pues: El análisis de «la metodología y conclusiones del informe pericial presentado de contrario» no puede considerarse un hecho controvertido de las características exigidas por el artículo 281 LEC para ser objeto de prueba (puede verse J.M. CHAVES, Breviario de la prueba en la Justicia administrativa, Salamanca 2021, de quien tomo la referencia del auto. Y para completar las referencias de este trabajo: SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Tratado de derecho administrativo, tomo II. comentarios a la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Madrid 2020).