Plusvalías inexistentes, doctrina constitucional y extralimitación procesal

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El tema de la exigencia de plusvalías que, crisis y demás por medio, se han convertido en minusvalías para el contribuyente, pero no para las insaciables Haciendas, es un tema que nos inquieta a todos y que desborda cualquier idea de justicia, equidad y progresividad impositiva, pese a las reiteradas declaraciones del texto constitucional.

Recientemente, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictó la Sentencia 48/2019, de 8 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona; concretamente, en relación con el apartado cuatro, epígrafe 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Al margen de lo que ya el enunciado advierte sobre su liviandad jurídica, la sentencia llega a tocar temas tan importantes como los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley (ése al que tanto terror tienen los políticos aforados y encausados por corrupción); así como la competencia sobre legislación procesal. Quizá lo de menos sea el pronunciamiento final que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de estar el tema ya resuelto por la STC 44/2019, de 27 de marzo.

En el caso enjuiciado en la STC 48/2019, la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra argumentó que la Ley Foral 19/2017 se había dictado para dar cumplimiento a la previa  STC 72/2017, de 5 de junio, que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la anterior Ley Foral de haciendas locales de Navarra, en relación con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, únicamente en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Y la recurrida Ley Foral 19/2017 habría efectuado las consiguientes modificaciones e instrumentado un régimen transitorio para su aplicación.

Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional aclaró que las dudas de constitucionalidad suscitadas se circunscriben a la actuación que deben seguir los órganos jurisdiccionales respecto de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, a las que se refiere la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017.

Por tanto, queda excluido de este proceso todo lo concerniente a la actuación del Tribunal Administrativo de Navarra, órgano encargado de resolver determinadas pretensiones de carácter económico-administrativo que hayan sido presentadas contra actos dictados por los ayuntamientos de la Comunidad Foral, que son previas a la vía jurisdiccional (STC 44/2019, FJ 1).

La mencionada STC 44/2019 había declarado que el apartado cuarto, 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017 era inconstitucional y nulo en los incisos, «o en los órganos jurisdiccionales» de su párrafo primero, y «y los órganos jurisdiccionales» de su párrafo segundo. Dichos párrafos señalaban:

«2. Los recursos contra liquidaciones a las que sea de aplicación esta disposición transitoria, que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal Administrativo de Navarra o en los órganos jurisdiccionales, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en ella.

A estos efectos, en los casos en que resulte procedente, el Tribunal Administrativo de Navarra y los órganos jurisdiccionales remitirán a los Ayuntamientos correspondientes los expedientes pendientes de resolución para que estos últimos practiquen, en su caso, las nuevas liquidaciones que resulten pertinentes con arreglo a lo dispuesto en esta disposición transitoria. En estos supuestos declararán conclusos los procedimientos, sin perjuicio de los nuevos recursos que puedan interponer los interesados contra las liquidaciones que se dicten por parte de los Ayuntamientos».

Y ello por la invasión de la Comunidad Foral en las competencias procesales del Estado (art. 149.1. 6ª CE). En esta línea, la STC 44/2019, de 27 de marzo, recordó cómo ya la STC 2/2018, en su FJ 4 c), – y citando la STC 47/2004- , «enseña que «la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica…»

Así pues, dirá el Tribunal en su sentencia 48/2019, de 8 de abril, los «incisos que suscitan la duda que plantea la presente cuestión ya han sido declarados inconstitucionales y nulos. Por lo tanto, la cuestión ha perdido de forma sobrevenida su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3 c); 49/2017, de 8 de mayo, FJ 4; 55/2017, de 11 de mayo, FJ 3 c), y 60/2018, de 4 de junio, FJ 3]». Así es que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional, declaró, en este concreto caso, dicha pérdida sobrevenida de objeto..

Pero el problema, a nivel general, para los ciudadanos con supuestos derechos y deberes iguales en todo el Estado (artículos 139.1 y 149.1. 1ª CE), sigue ahí a la espera de una respuesta contundente, de oficio, general y extraprocesal.

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