No deja de sorprendernos la redacción del artículo 14.2 del Decreto 144/2016 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos de Galicia, que señala expresamente:
«Si el ayuntamiento estimase que no le corresponde la competencia para la recepción de la comunicación previa o que la actividad o establecimiento al que se refiere la comunicación previa está sometido a otro régimen de intervención administrativa, iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la misma».
Continúa el artículo 17.1.c) del mismo Decreto citando lo anterior como expresa causa de ineficacia.
Estos artículos conculcan directamente los principios “pro actione” e “in dubio pro administrado” del derecho administrativo, por el cúal la Administración incompetente que recibe el escrito debe trasladar el mismo a la competente de oficio ex art. 14 y arts. 141 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
El art. 14.1 de la Ley 40/2015 indica que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Otro claro ejemplo sería el art. 116.a) de la Ley 39/2015, que recoge entre las causas de inadmisión de los recursos, la presentación ante órgano incompetente de otra Administración Pública, si bien deberá darse traslado al competente, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 14.1 de la Ley 40/2015.
Si bien estos artículos se refieren a la incompetencia en la resolución de un asunto y no a la incompetencia para la recepción de la comunicación previa; dado que en estas figuras no cabe una resolución administrativa, parece que se está produciendo una clara indefensión (art. 24 CE) a los interesados al no trasladar la comunicación previa a la Administración competente.
Indefensión tamizada por el hecho de que al iniciarse de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia, a tenor de los artículos 26.1 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia y artículo 18.2 del citado Decreto 144/2016, se requiere un trámite de audiencia al titular de la actividad o establecimiento.
Sin embargo, entendemos que se ha producido un exceso de celo por parte del legislador gallego, que evidencia la generación de perjuicios a los interesados, retrasando la tramitación de las comunicaciones previas, que bien se podían soslayar, del modo que realiza la legislación básica estatal, dándose traslado a la Administración competente de la Comunicación Previa para continuar con su tramitación.
Mención aparte merece que la actuación esté sometida a otro régimen de intervención administrativa, es decir, licencia o declaración responsable. Hemos de recordar que la mayoría de Ordenanzas reguladoras de las actividades económicas en Galicia, poseen un artículo a modo de criterios interpretativos en los errores de calificación de los escritos presentados, regulando que cuando las actuaciones que se pretendan ejecutar no se ajusten a alguno de los supuestos establecidos en la misma, se asimilará con la que presente mayor coincidencia, aplicándose su régimen.
Esta disquisición ya no cabe con el Decreto 144/2016, por lo que, ya no cabrá interpretar la calificación de los escritos presentados, ya sea de comunicación previa o licencia. En ambos, el resultado final será el mismo: iniciar de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia
Quizá debiera replantearse el legislador gallego haber incluido esta causa de ineficacia y sus consecuencias…
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