La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 fue una ley muy avanzada en su tiempo y me estoy refiriendo al art.22  en el que se reconoce a los menores de edad capacidad de obrar en sus relaciones con la Administración Pública, para la defensa de sus derechos e intereses sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, este precepto se recogió más tarde en el art.30 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común(en adelante Ley 30/92) y actualmente en el art.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual «A los efectos previstos en este Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: b) los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate».

Sin embargo el derecho administrativo sancionador en cuanto a la regulación de los menores de edad no se encuentra tan avanzado, solamente tenemos que hacer un repaso a las leyes administrativas sectoriales y vemos como no se hace ninguna mención al menor en la tipificación de las infracciones y sanciones, como por ejemplo la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Legislación Urbanística de las Comunidades Autónomas, la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía, etc y otras que sí que lo regulan pero de manera deficiente como el art. 82.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En cuanto al Derecho Penal en materia de regulación de menores de edad ha seguido una evolución totalmente diferente en el cual se diferencian tres tramos de edad: el primer tramo son los menores de 14 años que considera inimputables por considerar que por su grado de madurez no tiene capacidad de culpabilidad, se les aplica las normas de protección de menores previstas en la legislación general (CC y la LPJM), un segundo tramo son los mayores de 14 años y menores de 18 años que no se les aplica el Código Penal por no considerarlos personas adultas, sino que se les aplica una norma específica con un fin claramente educativo la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (LORPM) y un tercer tramo desde los 18 años cumplidos y menores de 21 años, considerados imputables.

El legislador con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público(en adelante Ley 40/2015) no ha abordado una reforma en profundidad del procedimiento administrativo sancionador debiendo haber aprovechado el momento y ser más acorde con el Derecho Internacional y haber diferenciado tres tramos de edad como el Código Penal y no esperar a que lo regulen las leyes sectoriales porque la mayoría no lo hacen o lo regulan muy deficientemente, en este sentido se manifiesta el art. 28.4 de la Ley 40/2015) «las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir las comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas».

Este precepto de nuevo se olvida como lo hace el art. 130 de la Ley 30/1992,  del principio de la personalidad de la pena que no admite más responsables que el que comete el ilícito penal o la infracción administrativa, sin que sea admisible hacer recaer la responsabilidad de la multa en el padre o tutor de los hechos, por ello mismo pienso que si se trata de un menor de edad de 14 años habría que aplicar la inimputabilidad del menor como lo viene haciendo la Jurisprudencia(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra de fecha 11 de junio de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2000) y si el menor se encuentra en el tramo de edad mayor de 14 años y menor de 18 años  solamente caben medidas de reeducación pero como la mayoría las leyes administrativas sectoriales no tipifican  las infracciones y sanciones del menor solamente cabe un escrito de apercibimiento.

En conclusión, las leyes administrativas sectoriales son muy deficientes en la regulación del procedimiento administrativo sancionador del menor, porque no hay una tipificación de las infracciones y sanciones en cuanto al menor, ni tampoco se prevén medidas de reeducación, por lo tanto en mayoría de los casos que un menor cometa una infracción administrativa a la Administración solamente le queda un camino en mi opinión que es el escrito de apercibimiento. Muchas veces vemos sanciones pecuniarias muy elevadas, de notable cuantía que siempre terminan siendo pagadas por los padres y que ello va en contra del principio de la personalidad de la pena y en contra de la reeducación del menor, contraviniendo por lo tanto el art. 25 de la Constitución Española según el cual:

«1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».

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