En los prolegómenos de la colosal crisis sanitaria desatada por el Covid-19, en los días previos al inicio de la situación de estado de alarma en el que nos encontramos, cuando muchas Administraciones públicas se afanaban ya en implementar medidas y protocolos de prevención ante el coronavirus, tuvo lugar la publicación del Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 4 de 12 de marzo de 2020, habiendo sido convalidado por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el pasado jueves 2 de abril.
El maremágnum normativo de estas semanas contiene, además de toda la normativa emitida por el Gobierno de la Nación, este Decreto-Ley que, como expresa en su Introducción, pretende potenciar la actividad económica en Andalucía como respuesta a un escenario global marcado amenazas como las del Brexit, la desaceleración económica mundial y la crisis sanitaria propiciada por el Covid-19 desde inicios del presente año.
La importancia práctica de este Decreto-ley radica en su carácter transversal, modificando hasta veintiocho normas de muy variada índole, y afectando, por ende, a diferentes ámbitos de actuación de la Administración Pública en Andalucía, y, por supuesto, a las entidades locales, cuyas novedades en el ámbito urbanístico y ambiental pasamos a analizar seguidamente.
Novedades en materia urbanística para las entidades locales de Andalucía.
- Agilización
de la tramitación de los instrumentos de planeamiento en la fase de emisión de
informes sectoriales y mejora de la coordinación entre los mismos: El
artículo 32 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA en
adelante) cuenta con una nueva redacción que incorpora dos novedades en los
procedimientos donde la consejería en materia de urbanismo es competente para
la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento:
- La creación de una Comisión Provincial de Coordinación Urbanística, encargada de coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos.
- El establecimiento de un plazo de 1 mes para que la referida Comisión, tras la aprobación provisional, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifique o adapte, si procede, el contenido de dicho informe.
- Actuaciones de interés público consistentes en infraestructuras hidráulicas, energéticas y el aprovechamiento de recursos naturales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma: Sustitución del plan especial/proyecto de actuación por un informe preceptivo de los Ayuntamientos, en cuyo territorio se implanten, de compatibilidad urbanística, a emitir en el plazo de 1 mes (articulo 42 LOUA).
- La
esperada implantación de las figuras de la declaración responsable y la
comunicación previa en las obras[1]: se
da nueva redacción al artículo 169 de la LOUA, y se añade el artículo 169 bis,
que vienen a incorporar lo siguiente:
- Recalca la no sujeción a licencia de obra (junto a las órdenes de ejecución y a los actos de las administraciones públicas en cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales) los actos sujetos a declaración responsable o comunicación, conforme al nuevo artículo 169 bis.
- Precisamente el artículo 169 bis de la LOUA[2], establece una diferenciación de aquellos supuestos en los que procede la declaración responsable, de aquellos otros en los que entra en juego la comunicación previa.
- Están sometidas a declaración responsable:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
b) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
c) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
d) La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.
e) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.
- Quedan sometidos a comunicación previa (además de cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho) los siguientes:
a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables.
b) El inicio de las obras.
c) Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
- Supresión de la autorización y comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en actuaciones que impliquen intervención mínima en inmuebles del Patrimonio Histórico de Andalucía[3]. En este sentido se da un nuevo tenor literal al artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, entendiendo por intervención mínima las obras interiores que no afecten al subsuelo, a la estructura y configuración arquitectónica ni a elementos decorativos del patrimonio histórico.
Innovaciones que presenta el Decreto-ley 2/2012 en el apartado ambiental.
- Se modifica
el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental (Ley GICA en adelante), incluyendo dos nuevos apartados en
categorías, sometidos al trámite de calificación ambiental.
Concretamente están sometidos a dicho evaluación ambiental:
- Categoría 2. Apartado 17: Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Líneas aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.
b) Líneas subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable.
- Categoría 11. Apartado 9: Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores: Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. Preparación para la reutilización en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial. Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas.
- Obligación de establecer mecanismos de colaboración entre Administraciones Locales en caso de que la actividad objeto de la declaración responsable a los efectos ambientales se extienda a más de un municipio (nuevo apartado 3 del artículo 41 de la Ley GICA).
- En la regulación relativa al ciclo integral del agua cobra, novedosamente, un papel protagonista la Administración Local, en detrimento de la Administración autonómica, pues el nuevo artículo 91 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía atribuye a las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración la posibilidad de establecer y exigir con carácter temporal la modalidad del canon de mejora.
- Las entidades locales que decidan hacer uso de tal facultad, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, deberán acordar la imposición del canon y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales reguladoras de éste en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, de su régimen de aplicación y de la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.
- Esta previsión supone un traslado de la facultad de control, que pasa de la Consejería competente al órgano interventor de la entidad local, tal y como prevé la Disposición Transitoria quinta del Decreto-ley 2/2020, en su apartado tercero.
- En relación con los suelos contaminados, la prohibición tajante de la técnica del confinamiento in situ del suelo tratado, en los proyectos de recuperación voluntaria deja paso a una excepcional posibilidad, siempre y cuando quede claramente justificado que no es viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y el uso previsto no sea el residencial (articulo 37.3 del Decreto 18/2015, de 27 de marzo). La aplicación de esta excepción queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que se trate de terrenos de dominio público.
b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.
c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación y a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos.
Régimen transitorio
El Decreto-ley 2/2020 establece un régimen transitorio que, en la materia que venimos analizando, nos ofrece la siguiente previsión:
Procedimientos en curso en el ámbito ambiental
Los procedimientos en trámite relativos a las actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme al Decreto-ley 2/2020, pasan a estar sometidas a calificación ambiental, serán trasladados al Ayuntamiento correspondiente una vez transcurrido el plazo de 55 días con que cuenta la persona interesada para optar por continuar sujeta al instrumento de prevención y control ambiental que le era de aplicación, conforme a la normativa anterior.
Autorizaciones existentes en el ámbito ambiental
En relación con las actuaciones que pasan a estar sometidas a calificación ambiental que cuenten con autorización ambiental unificada en vigor, hayan entrado o no en funcionamiento, se considerará que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación.
Ahora bien, la persona interesada podrá solicitar ante la Junta de Andalucía el cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental, una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Decreto-ley. En este caso, la Junta de Andalucía remitirá al Ayuntamiento correspondiente la documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones administrativas.
El cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental no podrá solicitarse en el caso de que la actividad se encuentre incursa en un procedimiento sancionador, debiendo esperar la persona interesada para presentar su solicitud a la firmeza de la resolución que recaiga en dicho procedimiento.
Tras la recepción de este expediente en el ayuntamiento, será de su competencia la vigilancia y control de la actividad, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.
Procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento en tramitación
La modificación del artículo 32 de la LOUA, se aplicará a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento para los que, contando con aprobación inicial, aún no hubieren sido solicitados los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos.
Procedimientos de otorgamiento de licencias de obra en tramitación
La
modificación del artículo 169 de la LOUA, podrá ser aplicable, a solicitud del
interesado, a aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística
que estuvieran en tramitación.
[1] La ley 12/2012 Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios ya había anticipado la inexigibilidad de licencia de obras en el ámbito de aquellas necesarias para el acondicionamiento de locales destinados al desarrollo de una actividad comercial minorista y de prestación de determinados servicios, cumpliendo los requisitos previstos en su Título I.
[2] Regulando un régimen acorde a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[3] Concretamente establece dicha medida para los inmuebles comprendidos:
a) En el entorno de un Bien de Interés Cultural.
b) En los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Monumentos y Jardines Históricos.