Responsabilidad por los sobrecostes de los contratos

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Hace unos días el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia que nos permite insistir en la conveniente exigencia de responsabilidad por los perjuicios causados y evitar que la Hacienda pública, en este caso, el arca municipal, asuma cualquier daño que se produzca, como si fuera una madre siempre aliviadora que acoge y resuelve a su costa cualquier problema. Máxime cuando los problemas han sido originados por empresas privadas. La sentencia tiene fecha de 14 de marzo de 2019 y la resumo en las siguientes líneas.

El Ayuntamiento de una gran ciudad finlandesa que está en el área metropolitana de Helsinki (Vantaa) presentó en 2009 una demanda de daños y perjuicios contra unas empresas de asfaltado. Su argumento: las consideraba responsables de los elevados costes que soportaron los contratos de pavimentación de sus calles. En ese año 2009 se habían confirmado por el Tribunal Supremo de Finlandia las sanciones ante la existencia de prácticas contrarias al Derecho europeo de la competencia en ese específico sector, esto es, acuerdos de reparto del mercado y del territorio, pactos de fijación de precios para falsear la competencia, etc… Pues bien, fruto de tales ilícitos pactos colusorios fueron los altos precios que tuvo que pagar el Ayuntamiento de Vantaa en los contratos de obras de asfaltado.

Las empresas demandadas rechazaron su responsabilidad porque habían sido otras las compañías contratadas. Ciertamente el Ayuntamiento había suscrito tales obras con otras mercantiles, sociedades ya inexistentes como consecuencia de los muchos procesos de absorción, fusión, escisión, creación de filiales, liquidación, disolución y reestructuración empresarial que había vivido el mercado del asfalto en Finlandia durante algunos años. Contiene la sentencia del Tribunal europeo los trazos resumidos que nos permiten advertir el agitado baile a un aire molto vivace de numerosas empresas.

El Tribunal de Primera instancia acogió la pretensión municipal y condenó a las empresas al pago de los daños. En apelación, sin embargo, se revocó tal decisión porque -señalaron los magistrados- el Derecho finlandés no preveía ni en materia sancionadora ni en el ámbito de la responsabilidad patrimonial una clara sucesión en los procesos de reestructuración empresarial. Responde de los daños la entidad causante del perjuicio.

Tenaz en su petición, el Ayuntamiento presentó un recurso de casación. Y es en esa sede donde se advierte con más nitidez la confrontación de los principios jurídicos. Por un lado, los que derivan del Derecho de la Unión Europea que reconoce el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados por prácticas colusorias entre empresas. Por otro, las previsiones del Derecho finlandés que parece limitar la exigencia de responsabilidad a la actuación de cada empresa. ¿Significaba tal previsión que perdía su eficacia el Derecho europeo?

Cómo integrar bien el Derecho de la Unión y su correcta aplicación llevó al Supremo finlandés a plantear varias cuestiones prejudiciales que son las que se resuelven en Luxemburgo mediante esta sentencia de la que ahora me hago eco.

En sus párrafos podemos leer cómo el Tribunal europeo, apoyado en el estudio que previamente había presentado el Abogado General, insistió en los efectos directos que tienen los preceptos que establecen el marco del Derecho de la competencia (ahora artículos 101 y siguientes del Tratado de Lisboa). Su infracción, esto es, la comprobación de prácticas colusorias ilícitas, genera tanto sanciones como responsabilidad y, por ello, cualquier particular o empresa que acredite perjuicios puede exigir su reparación, como ha declarado ya en otras ocasiones el mismo Tribunal (por ejemplo, en su sentencia de 5 de junio de 2014, c-557/12). El hecho de que existan reestructuraciones empresariales que conduzcan a la extinción de la sociedad sancionada no puede levantar un obstáculo infranqueable a la exigencia de responsabilidad. De admitir esa posibilidad, sería muy sencillo eludir cualquier demanda ante la facilidad en el escenario empresarial de travestirse o hacer mutis por el foro. Las normas han de cumplirse. Han de aplicarse de manera eficaz. Es lo que también se denomina en la larga jurisprudencia europea “el efecto útil del Derecho de la Unión”.

Por ello, si a pesar de los muchos negocios de reestructuración empresarial vividos durante años, podía advertirse que las compañías que ahora actuaban con distintos nombres se habían hecho cargo de todo el negocio empresarial de las sociedades liquidadas, si podía trazarse un hilo económico continuo, en ese caso, debían responder de los daños causados por los elevados costes de los contratos.

Junto a esta declaración, otra precisión de interés pronunció el Tribunal ya que una de las empresas demandadas había solicitado que se limitaran los efectos temporales del pronunciamiento. Desestimó el Tribunal tal pretensión. Recordó que sólo de manera excepcional, para garantizar la seguridad jurídica, y siempre que se cumplan determinados requisitos, se pueden limitar los efectos retroactivos de la aplicación del Derecho. Entre otros presupuestos se exige la buena fe y el riesgo de graves trastornos económicos. Lo que no se acreditó en ese conflicto.

En resumen, la desaparición de la escena de una empresa contratante no ha de impedir la exigencia de responsabilidades, cosa que hemos predicado en el Derecho español a través de las consecuencias que han de extraerse del régimen jurídico de los grupos de empresas (véase mi libro Grupos públicos de sociedades). Pero interesa conocer las precisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues nos permiten asentar bien el pavimento, ya que del asfaltado provino el conflicto, y construir con seguridad el Derecho europeo.

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