¿Rigorismo formalista o protección del menor en desalojos de vivienda?

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El Tribunal Constitucional ha abordado el problema de la vivienda fundamentalmente desde el punto de vista competencial, en el marco de conflictos de esa naturaleza que enfrentaban a Estado y Comunidades Autónomas, especialmente, en relación con normas legales autonómicas dictadas en ausencia de una normativa básica estatal en materia de vivienda, amparable en diversos títulos competenciales al igual que ocurre con la sí existente en materia de suelo. La legislación autonómica sujeta a control de constitucionalidad, de corte social, ha sido enjuiciada desde la perspectiva de competencias estatales del ámbito económico y financiero tales como la planificación general de la actividad económica, banca u otras conexas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2021, de 31 de mayo, ha resuelto, estimándolo, un recurso de amparo en relación con un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en cuya virtud se ordenó el desalojo de vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a menores y personas con discapacidad. El asunto tiene especial valor porque dicha Sentencia cuenta con un voto particular emitido por el magistrado Enríquez Sancho, que discrepa de la fundamentación y fallo defendiendo, precisamente, el «formalismo rigorista» que la mayoría rechaza.

Aun cuando para el otorgamiento del amparo solicitado, que determina la nulidad del auto de ejecución y del que desestima el recurso de apelación frente al mismo, es determinante la singular situación del caso, según la califica el Tribunal, lo cierto es que la argumentación de la Sentencia tiene un alcance que va más allá del procedimiento ejecutivo y alcanza, obiter dicta, al procedimiento para tutela de derecho real inscrito que dio lugar a la sentencia objeto de ejecución. Concretamente, «la demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho de proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100» [FJ. 3.b).i)]. De no existir tal causa sobrevenida, al no haberse alegado por la demandante de amparo la protección de menor o discapacitado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de ejecución, muy probablemente el amparo se hubiera denegado. Sin embargo, no ha sido así, y la argumentación del Tribunal, a la que de inmediato me referiré, es perfectamente trasladable al procedimiento para la tutela de derecho real inscrito, donde también las causas de oposición del demandado, recuérdese, son tasadas.

Ciertamente, aun tratándose de una vivienda ocupada en su día sin título alguno por la demandante de amparo, la argumentación del Tribunal no deja de recordar, al realizarse en relación con procedimientos con causas tasadas de oposición, como el de ejecución hipotecaria, la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien es cierto que basada aquella en la primacía del derecho europeo de protección del consumidor, que impuso la eficacia de este frente al carácter tasado de las causas de oposición establecido en el derecho interno. En la Sentencia 113/2021 son directamente derechos fundamentales los que entran en colisión con tal carácter tasado de las causas de oposición porque, como se afirma en ella, «el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14  de diciembre, FJ 3), tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista» [FJ. 3.b).i)].

Pues bien, sentado lo anterior y atendida la circunstancia peculiar del caso, el Tribunal considera, para otorgar el amparo, que la presencia y alegación sobrevenida en sede de ejecución del interés superior del menor y discapacitado obligaba al órgano judicial, como a todos los poderes públicos y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, más allá de su ordinaria obligación de emitir una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, a emitir una resolución con motivación judicial reforzada, exteriorizando el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que la fundamenta y los fines que justifican la institución. Ni motivaciones estereotipadas, ni mera constatación de que no concurren las circunstancias para acceder a lo pretendido, ni apelación al carácter discrecional de la decisión son suficientes en las circunstancias apuntadas.

En el caso la demandante de amparo alegó el interés general del menor, y discapacitado, nacido superada la fase declarativa ya en sede de ejecución. Pidió igualmente una ampliación del plazo para ejecutar el desahucio, no indefinida, sino vinculada igualmente al interés superior de menores afectados por el desahucio, para no afectar negativamente a su escolarización. La respuesta del órgano judicial fue puramente formal, negando la existencia de causa de oposición utilizable y la posibilidad de ampliación de plazo para ejecutar el desalojo. Tal respuesta no fue suficiente, incumpliéndose la obligación de emitir motivación judicial reforzada y la que subordina todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos al interés superior del menor [FJ. 2.b).ii)].

El voto particular del magistrado Enríquez Sancho cuestiona precisamente esto último afirmando que corresponda al juez civil tal función de protección del interés superior del menor o que, en ausencia de expresa previsión legal o contra esta, aun puramente formal, pueda el juez civil acordar otra cosa que lo acordado en el caso, esto es, ejecutar el desalojo rechazando la causa de oposición y la ampliación de plazo no contemplados por la Ley. Niega también lo que la Sentencia 113/2021 sugiere, aunque no lo afirme explícitamente porque remite a sede judicial, retrotrayendo las actuaciones, el pronunciamiento al respecto, en relación con la motivación judicial reformada. Para el magistrado disidente «la motivación reforzada no concede derechos subjetivos al margen de ese ordenamiento, tan solo facilita la comprensión de lo que se ha juzgado», afirmación coherente en conexión con la anterior, conforme a la cual «no cabe pretender que del juez civil que instrumente sin ninguna cobertura legal, una causa con eficacia suspensiva o resolutoria del procedimiento».

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