Se amplía el ámbito subjetivo de obligatoriedad de la factura electrónica

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La ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público establece una regla especial que entró en vigor el día 15 de enero de 2015 y es que hay una categoría de sujetos que están obligados a emitir factura electrónica y a presentarla en el punto general y que son las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria, uniones temporales de empresas, agrupación de interés econtómico, agrupación de interés económico europeo, fondo de pensiones, fondo de capital riesgo, fondo de inversiones, fondo de utilización de activos, fondo de regulación del mercado hipotecario, es decir un númerus clausus de personas jurídicas, cabe destacar que la ley excluye a las personas físicas, también hay una segunda exclusión y es que a través de un Reglamento se podrá excluir de esta obligación cuando las facturas tengan un importe de hasta 5.000.-euros.

Haciendo un breve recorrido histórico en nuestra legislación cabe recordar que la combinación de tres normas nos lleva a una importante conclusión:

  1. La disposición final novena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público(actualmente derogada), la ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información y la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquella y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares (estas dos últimas vigentes).

La conclusión a la que llegamos con la combinación de estas tres normas era la siguiente: desde el 1 de agosto de 2009 las empresas que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, estaban obligadas a facturar electrónicamente a los ministerios u organismos públicos del estado que expresamente y por medio de norma pública hayan prestado su consentimiento para ello, siempre excepción hecha de los contratos menores.

Lo mismo a partir del 1 de noviembre de 2010 para el resto de las empresas.

Para el resto de Administraciones Públicas que no sea la Administración del Estado hace falta una habilitación normativa que permita obligar a sus licitadores a emitir facturas electrónicas y una norma propia que manifieste su consentimiento a recibir facturas electrónicas.

Es decir en el marco de la contratación pública y solo para el ámbito estatal y para determinadas empresas era obligatorio emitir factura electrónica y siempre que la Administración Estatal hubiese prestado su consentimiento y para el resto de las Administraciones Públicas era exactamente lo mismo para que la factura electrónica fuera obligatoria tenia que existir una habilitación normativa tanto para emitirla como para recibirla.

Con la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, hay una relación de sujetos que están obligados a emitir factura electrónica(excepto las excluidas por reglamento de importe hasta 5.000.-euros) con lo que se dio un paso más en cuanto a la obligatoriedad de la emisión de facturas electrónicas.

Pero la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en su art. 14, el cual entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica por lo que amplia más el ámbito sujetivo de los obligados a presentar factura electrónica ante la Administración Pública, ya que habla de todas las personas jurídicas y de todas las entidades sin personalidad jurídica sin distinción alguna, además de quienes ejercen una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

Y por último, cabe señalar que en el marco legislativo actual respecto a la obligatoriedad o voluntariedad de la emisión y presentación de facturas electrónicas, las Administraciones Públicas todavía tendrán que recurrir a la habilitación que permite el art.27 apartado 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ya que a través de un Reglamento se puede regular la obligatoriedad de la emisión y presentación de facturas electrónicas para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Precepto que ha quedado incorporado en el art. 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual también entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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