El recurso en defensa de la autonomía local que nació a finales del pasado siglo va encontrando su acomodo entre las piezas procesales que tienen como protagonista al Tribunal constitucional.

Su parentesco más próximo hay que buscarlo en Alemania donde la autonomía local está configurada como un instrumento jurídico básico (“garantía institucional”) para defender a los municipios de la “voracidad” de los Länder y, en su caso, también de la Federación. En España, el hecho de que la autonomía local se construyera técnicamente sobre el modelo alemán, como he explicado muchas veces, hacía indispensable la incorporación de este recurso al elenco de los existentes.

Una sentencia reciente del Tribunal Constitucional (132/2014 de 21 de julio) se enfrenta a la situación creada en La Rioja por la segregación de un monte de un término municipal en el municipio contiguo. Estamos hablando de una segregación, que es un acto administrativo ligado a un procedimiento asimismo administrativo y por tanto la sede jurisdiccional donde se debería haber ventilado este litigio debería haber sido la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, y de manera poco lógica, la legislación de régimen local de La Rioja dispone que, en todo caso, las alteraciones de los términos municipales se hará siempre por ley. Esta es la razón por la que el Tribunal Constitucional se ve obligado a mediar en el asunto.

El municipio riojano que pierde una parte de su territorio es el que suscita el pleito por entender que se ha violado su espacio de autonomía. Un argumento que no es nuevo pues es frecuente que en los pleitos de alteración de términos o fusión de municipios etc se enarbole la bandera de la autonomía local para defender la intangibilidad de las fronteras. Hay que decir que en Alemania, cuando se disminuyó drásticamente el número de municipios, fueron decenas los recursos que se entablaron ante los tribunales constitucionales de los Länder y/o, en su caso, de la Federación.

En el caso español que estamos viendo quiero destacar dos puntos.

El primero sería la interpretación de la legitimación para recurrir que hace el Tribunal pues entiende que el requisito de que la ley impugnada tenga como destinatario único un solo Ayuntamiento ha de interpretarse con flexibilidad porque lo cierto es que eran dos los Ayuntamientos afectados. Pero lo cierto es que el que ha pedido la segregación y se beneficia de ella al incrementar la superficie de su término no puede estar legitimado, precisamente en un recurso de infracción de la autonomía local, toda vez que es él mismo el que ha dado al interruptor de esa alteración municipal. Todo ello en contra de lo argumentado sobre la legitimación por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad autónoma.

El segundo aspecto es que el recurso se desestima porque el Tribunal entiende que no se había lesionado la autonomía del recurrente al haber tenido ocasión de intervenir en el procedimiento y contar con un trámite de audiencia.

Un argumento que, aunque muy utilizado en los pleitos históricos alemanes aludidos, puede servir para salir del trance a la hora de fallar esta contienda pero que carece de consistencia porque el respeto a la autonomía local no se resuelve garantizando el trámite de audiencia, requisito necesario en todo caso pero no suficiente. Han de darse razones sustantivas, que probablemente existirán y que podrían haberse aireado, pero que desconozco porque la ley riojana es incomprensiblemente escueta.

 

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