Servicios Públicos y Europa

Hay un cierto revuelo con una declaración del Consejo de Municipios y Regiones de Europa que muestra su descontento por la posición que en torno a los servicios públicos locales está manteniendo la Comisión europea.

En concreto, se reprocha a ésta que se estén poniendo trabas a la utilización por parte de las Corporaciones locales de sus propias empresas y sociedades para llevar a cabo sus funciones sin tener que pasar por las previsiones de la directiva en materia de contratos.

 

Me parecen bien fundadas las reivindicaciones municipales que cuentan con un sólido respaldo, ahora ya legal y jurisprudencial, tanto de las instancias nacionales como de las europeas. Precisamente acaba de salir (en Civitas-Thomson) la séptima edición de mi libro “La gestión de los servicios públicos locales”, una edición muy modificada y acomodada a la ley nueva de contratos del sector público. En ella dedico una especial atención a esta preocupación referida a las propias empresas locales. Analizo la doctrina de lo que ya en Europa se llama contratación “in house”, contratación doméstica y cómo poco a poco se va imponiendo en las sentencias de Luxemburgo su admisión y su perfecta acomodación a las exigencias de los Tratados.

Doy noticia de la sentencia inicial en este asunto, o al menos la más citada, la que ha servido para construir toda la tesis de este tipo de contratación, la llamada sentencia Teckal y cómo sus requisitos están siendo acogidos por las legislaciones europeas, cabalmente entre nosotros por la nueva redacción de la ley española de contratos del sector público. Cuando se trata de empresas íntegramente públicas, el recurso a la normativa de contratos no es necesario porque se trata de una forma de “organización” de los servicios y por tanto de una manifestación de la autonomía local. A partir de ahí, los jueces europeos están haciendo matizaciones y distingos porque las situaciones, que proceden de Alemania, de Austria, de Italia, etc, son muy específicas y diferenciadas. Todo ello está componiendo una jurisprudencia muy rica.

Por ejemplo, ya se ha descartado que sea contratación “in house” o doméstica cuando se trata de sociedades en las que existe una participación privada, es decir, en las mixtas de capital público y de particulares.

Desde una sentencia que afectó a la recogida de basuras en un municipio alemán hasta otras que afectan a los servicios de calefacción de algún municipio austriaco, la presencia de capital privado descarta el “domestico” y obliga por ello a acudir a las reglas tradicionales de la contratación pública, de la publicidad pues y de la concurrencia.

Pero entre estos dos extremos la abundancia de sutilezas es grande. Hay que estar a ellas y conocerlas. De otro lado, son ya muy frecuentes los supuestos de sociedades íntegramente públicas porque su capital es enteramente público, pero son mixtas porque ese capital pertenece a distintas Administraciones: ayuntamientos, una Diputación (o su equivalente en los países europeos) etc. El mismo Estado se halla presente en ocasiones con naturalidad.

Todo ello plantea problemas nuevos que exceden de los que han sido tradicionales en las formas de gestión de servicios.

Un mundo nuevo, en definitiva. La posición de las autoridades europeas debe ir dirigida, a mi entender, a la defensa del protagonismo económico de las corporaciones locales. Protagonismo medido, sometido a controles y al principio de legalidad, pero protagonismo al cabo. Si así no fuera, se volatilizaría una de las señas de identidad de los municipios europeos. Flaca conquista.

5 Comentarios

  1. El principio de legalidad implica que el ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen el órgano competente y las competencias. ¿Qué pasa entonces con artículos cómo el 25 de la Ley 7/1985 que establece competencias atribuyéndoselas al municipio, cuando debería determinar el órgano? ¿No debería modificarse para entender que es sólo un listado de materias? ¿Qué ocurre con el solapamiento local-autonómico-estatal?

  2. Soy estudiante de derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali-Colombia, y estoy haciendo mi tesis de grado sobre la ley 820/03 de arrendamientos de vivienda urbana, tenemos muchos vacíos legales respecto a el pago de los servicios públicos domiciliarios porque acá en colombia el inmueble garantiza el pago de los mismos pero tengo entendido que en Europa el régimen es distinto, los servicios publicos son propiedad del arrendatario y no del inmueble…¿alguien podría decirme en donde encontrar material sobre esto, para mi es muy importante e interesante plantear esta tésis en mi país…gracias William Unás wunas@hotmail.com cali-colombia

  3. Me parece que el debate de fondo deberia estar guiado por la eficiencia de la oferta. Que una administracion pública preste unos servicios a los ciudadanos (muchas veces en condicion de monopolio), no implica necesariamente la propiedad de la produccion del servicio.

    En ese sentido, contar con multiples concursantes en los sectores proximos al monopolio perfecto, como la distribucion de agua o la recogida de basuras, para seleccionar una oferta o solucion mas eficiente a los bolsillos del contribuyente seria conveniente. Creo que se podrian evitar innumerables casos de hipertrofia publica y dotar de mayor dinamismo a los servicios publicos.

    Posiblemente sea una vision muy economica, pero al fin y al cabo son servicios por los que el ciudadano paga en impuestos y merece el maximo respeto a su contribucion.

  4. Hola, tengo una duda respecto a una adjudicación de una empresa en un pliego de ocntratación, dentro de una de las clausulas de un pliego administrativo se especifica lo siguiente:

    18ª.-CONSULTA A PROFESIONALES
    Para la adjudicación del contrato, siempre que ello sea posible, será
    necesario solicitar ofertas de al menos tres profesionales capacitados para
    la realización del objeto del contrato (artículo 162.1, de la Ley de Contratos
    del Sector Público).

    UNa de las empresas a la que se le solicito presupuesto era una sociedad mercantil de publicidad, por lo que no cumplía el requisito anterior, lo que ocurre es que dos empresas,la de publicidad y otra ques si que cumplía el requisito, ha formado una UTE y es a está sociedad a la que se le ha otorgado el contrato, mi pregutna es: ¿esto es líctito, que la 1º empresa en el momento en el que se le solicito presupuesto no cumplia el requisito?
    Espero haberlo expreszdo bien,
    un saludo,
    PIlar

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