Sí a los Colegios Profesionales

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Desde esta tribuna quisiera hacerme eco de la mayoría del profundo sentir empírico, no solo de los Graduados Sociales y/o Relaciones Laborales y Recursos Humanos incardinados a través del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Almería, sino de todas aquellas personas jurídicas que adoptan su forma asociativa como Corporaciones de Derecho Público, y que son creadas, no por un pacto, sino por una ley que determina en un diario oficial sus fines, estructura y funcionamiento. Colegios Profesionales, Corporaciones de Derecho Público, que están sujetas al derecho privado, sí bien en algunos aspectos quedan sujetas al Derecho Administrativo, ya que sus titulares pueden desempeñar, actualmente, por atribución del Ordenamiento jurídico o delegación expresa de la Administración, ciertas facultades de orden administrativo sobre sus propios miembros, aparte de defender los intereses, económicos y profesionales, de sus miembros en concurrencia con los intereses de usuarios y consumidores a los que se les presta un servicio esencial para la sociedad civil.

Los Colegios Profesionales para quién pueda tener alguna mínima duda o precise aclaración, ya sea en épocas de bonanza o de austeridad y sobriedad como la actual, se sostienen con las aportaciones, cuotas y derramas de sus miembros, de sus colegiados, de sus socios que tienen plena capacidad jurídica y de obrar en el ejercicio de sus funciones propias de una profesión, y cuyas cuotas no tienen carácter de exacciones públicas.

Es necesario en estos momentos de grandes tribulaciones en todos los aspectos de la vida cívico-social, no solo la permanencia y fomento de las Corporaciones de Derecho Público, sino su fomento y potenciación como órganos que garanticen la defensa de los intereses de los profesionales, su representación y el correcto ejercicio de la profesión de todos y todas aquellos/as ciudadanos/as que dispongan de los conocimientos y titulaciones establecidas por ley.

Hacer un recorrido normativo o doctrinal desde sus orígenes de esta Administración Corporativa convertiría esta editorial en un panegírico de gran extensión literaria, pero básicamente está dictaminado en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a la que habría que añadir las numerosas modificaciones, siendo una de las más importantes que incidió sobre la colegialización, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y en base al artículo 79.3 b) del Estatuto de Autonomía en concordancia con el artículo 36 y 149.1.18º de la Constitución, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que establece en su artículo 10, en la redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, los requisitos para la creación de nuevas corporaciones profesionales, que se realizará por el Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesión que tenga titulación universitaria oficial y que quede acreditado en el expediente de creación la afluencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.

Los Colegios Profesionales en nuestro país, tras largas décadas dando una plausible prestación de servicios, qué ninguna otra entidad hubiera sido capaz de permanecer tanto tiempo inalterable en sus funciones básicas, evitando el intrusismo, el velar por el correcto ejercicio de la profesión, la ética y la dignidad profesional, basadas en el interés público incardinados en los derechos de los usuarios y consumidores, y en los intereses de sus asociados a través de la actualización de conocimientos y formación de sus colegiados.

Afirmamos, de forma fehaciente, notoria y pública, que los Colegios Profesionales han sido y deberán de seguir siendo un ejemplo de lo que la doctrina llamó la autoadministración, y a mayor abundamiento, la participación directa en los asuntos propios de un colectivo profesional, y que no consiste en otra cosa, sino en el hecho de que las funciones públicas que habitualmente ejercen las Administraciones que conocemos, tan distantes de la sociedad, se encomienda a los propios interesados en la creencia firmemente de que pueden y son más eficaces y eficientes en muchas funciones que de otro modo tendría que ejercer el Estado o los demás poderes públicos, y que no suponen ninguna carga gravosa para el erario público.

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Responsable de las Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, Almería. He prestado servicios en la Administración Pública, Jefe del Servicio de Personal y Administración General Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Almería, Ministerio de Hacienda en la Administración de El Ejido, Almería, y desde el 29 de Julio de 2011 al 27 de Junio de 2015, Director del Instituto de Estudios Almerienses de la Diputación Provincial de Almería, del cual soy miembro del Departamento de Ciencias del Hombre y la Sociedad, así como miembro del Centro de Estudios “Padre Suárez” de Guadix. Miembro del Grupo de Trabajo de Función Pública y Recursos Humanos de la FAMP. Doctor en Ciencias Jurídicas, Económicas y Empresariales – Universidad de Almería, UAL-, Licenciado en Ciencias del Trabajo – UAL-, Graduado Social - UAL-, Técnico en Prevención de Riesgos Laborales - Fundación Social y Laboral Almería – UAL-, Diploma de Estudios Avanzados – DEA, UAL- y Curso de Aptitud Pedagógica - CAP, UAL-.

1 Comentario

  1. Estimado, Rafael,

    Sin perjuicio de que pueda compartir tu opinión, debo advertirte que en el año 2001 consulté al CGAE sí era posible realizar exclusivamente labores de asesoramiento y consejo jurídico sin estar colegiado. Se trataba, además, de un caso real que afectaba a una institución que manejaba importantes fondos públicos. El asunto concluyó en el ICAM que señalo que “es indudable que el ejercicio de la abogacía ante los jueces y Tribunales, exige colegiación, o en su defecto, habilitación legal, pero no puede desconocerse que en el ámbito del asesoramiento jurídico y especialmente el ámbito del asesoramiento jurídico interno, no existe, lamentablemente, una previsión tan rotunda como la de los artículos 439, 440 y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. De este modo, el asunto por el cual yo efectúe la consulta, concluyó sin que desde el CGAE y el ICAM efectuaran alguna actuación. Por tanto, siendo esto así, no puede seguir considerándose que sea obligatoria la colegiación de quien realiza exclusivamente labores de asesoramiento y consejo jurídico, ni tampoco que esto sea discriminatorio en relación a quien debe colegiarse si ejerce ante Juzgados y Tribunales.

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