Situación de los funcionarios de la Administración Local durante la incapacidad temporal

11

Situación de los funcionarios de la Administración Local durante la incapacidad temporalEn las pasadas semanas, con motivo de una intervención quirúrgica, he vuelto a meditar sobre las condiciones económicas de los funcionarios de administración local en situación de baja por incapacidad temporal, bastante más desfavorable que la de otros colectivos funcionariales que han podido ejercitar sin obstáculos su derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

Recordemos que el artículo 142 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) establece que los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

Un simple análisis de las normas autonómicas sobre la materia respecto de sus funcionarios pone de manifiesto que se han alcanzado altos niveles de protección, sobre todo desde el punto de vista de la acción social y otras prestaciones.

Como ejemplos de de tales regulaciones autonómicas, más cercanas y conocidas para mí,  el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios al Servicio de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomo, aprobado por el Consejo de Gobierno de 17 de marzo de 2005; así como el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Organizaciones Sindicales sobre Condiciones de Trabajo en la Administración para el periodo 2005-2007, garantizan a los funcionarios y personal incluidos en sus ámbitos de aplicación el 100 % de sus retribuciones durante la situación de incapacidad temporal desde el primer día de baja y mientras dure la situación.

El problema para los funcionarios de la Administración Local es que la expresión «legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva» del artículo 142 TRRL ha llevado a algunos Tribunales a declarar que debe entenderse referida a Ley en sentido formal al existir en la materia reserva legal, que no necesariamente habrá de ser estatal, por lo que se considera ilegal cualquier regulación de permisos por vía reglamentaria que exceda de la pormenorización legal, salvo que regulen aspectos procedimentales, sea estatal o autonómica.

Muestras claras de dicho posicionamiento jurisprudencial son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha de 30 de noviembre de 2000 y de 30 de marzo de 2006.

Así, por aplicación del artículo 142 TRRL, a los funcionarios de la Administración Local que prestan sus servicios en Ayuntamientos ubicados en Comunidades Autónomas que no han incorporado a sus Leyes sobre Función Pública previsiones como las citadas sobre las prestaciones en situación de incapacidad temporal, limitándose a incluirlas en los acuerdos alcanzados entre la Administración y los sindicatos, como es el caso de las mencionadas Madrid y Castilla-La Mancha, les era aplicable supletoriamente, la legislación estatal, representada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) que, en su artículo 69.1, establecía  que las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos y que dichas licencias podrían prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar. (De acuerdo con la legislación de la seguridad social esta cantidad a partir del 3º mes era el 75 % de la base reguladora del mes anterior).

No obstante, el artículo 69 LFCE ha sido derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado excluye expresamente en su artículo 3.2.a) de este régimen especial a los funcionarios de la Administración Local que, según dicho artículo, se regirán por sus normas específicas.

Llegados a este punto, sinceramente, no sé cual son las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Administración Local en situación de baja por incapacidad temporal.

¿Habrá caído el legislador en estas circunstancias? ¿Será consciente de las consecuencias?

Es de suponer que falta de normativa específica será de aplicación el régimen general de la seguridad social, al que, ya hace unos cuantos años, como recordaran los más antiguos, fuimos desterrados por el cierre por liquidación de la MUNPAL, más desfavorable, si cabe, que el del artículo 69 LFCE, ya que el porcentaje que debería aplicarse en tal caso a la base reguladora sería del 60% desde el 4º día a partir del de la baja hasta el 20º día inclusive, en caso de enfermedad común o accidente no laboral y del 75% desde el 21º día en adelante.

La base reguladora será la que resulte de dividir las bases de cotización del trabajador correspondientes al mes anterior a la fecha de la baja en el trabajo por enfermedad o accidente, entre el número de días a que pertenece dicha cotización.

En ese caso, me temo que los funcionarios de Administración Local ya no tenemos derecho ni a las licencias por enfermedad de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos, puesto que no podemos beneficiarnos de las conquistas sociales alcanzadas por los sindicatos en su negociación con la Administraciones Autonómicas y plasmadas en acuerdos sin rango de ley formal,  a la vista de los pronunciamientos de los Tribunales a los que hemos aludido, excluidos como estamos del régimen especial de la seguridad social de los Funcionarios Civiles del Estado y sin normativa específica de aplicación dada la derogación 69 LFCE y las remisiones del artículo 142 TRRL.

Las Comunidades Autónomas, consciente o inconscientemente, no suelen incorporar a las Leyes sobre función pública las medidas sobre protección social, como el caso de los complementos durante la incapacidad temporal, lo que parece incluso razonable ya que están negociando en relación con sus propios funcionarios y no parece que la ley formal deba descender a una regulación tan pormenorizada, y los Sindicatos no lo exigen en defensa de los funcionarios locales, a los que no representan, al menos en dicho ámbito de negociación.

En definitiva, el problema es que los funcionarios de administración local tenemos cercenado nuestro derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, que el artículo 15.a) de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce a todos los empleados públicos como derecho individual de ejercicio colectivo.

No olvidemos la ya clásica afirmación de los tribunales de que la negociación colectiva de los funcionarios públicos tiene su límite en las normas imperativas sobre la función pública que les sean aplicables, no constituyendo dichas normas una plataforma de «mínimos», sobre la que pueden actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación.

Pero, para no alargarme más, me referiré a la negociación colectiva en la Administración Local en otro momento.

11 Comentarios

  1. Conforme al art. 142 TRRL, los funcionarios locales tendrán derecho a las licencias y permisos previstos en la legislación de la Función Pública de la respectiva comunidad autónoma y, supletoriamente, en la prevista para los funcionarios civiles del Estado.

    La situación de los funcionarios locales de las comunidades de Madrid y Castilla-La Mancha que señala Jesús Sánchez Oñate en su interesante artículo no se da en la comunidad autónoma de Andalucía, puesto que la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía dispone -en su disposición adicional sexta- que el personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y la retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.

    En consecuencia, en la comunidad autónoma de Andalucía, al haberse incorporado a la Ley de ordenación de la función pública esa mejora de las condiciones acordada con los representantes sindicales, los funcionarios locales tienen derecho a percibir, mientras se encuentren en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de seguridad social y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.

  2. Por favor, podrían aclararme una duda? soy funcionaria de carrera de un ayuntamiento andaluz. He estado dos meses de baja por enfermedad y a la hora del reparto del complemento de productividad me han quitado la parte proporcional correspondiente a esos dos meses. Querría saber si eso es así. Gracias

  3. soy funcionaria en un ayuntamiento de galicia. tengo un problema muscular, y con cierta frecuencia tengo que estar de baja. el año pasado estuve 5 meses de baja, y cobré exactamente lo mismo, tanto mensualmente, como en la respectiva paga extra. ahora he estado 2 meses de baja, y durante los 2 meses he cobrado igual, pero en la extra de junio me han quitado más de 200 euros. alguien puede explicarme porque el año pasado cobré exactamente lo mismo, y ahora no????

  4. En la Comunidad Autónoma de Andalucia no le es de aplicación a los funcionarios que integran la Administración Local la Ley 6/1985, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del anterior Texto legal. Por tanto, estamos esperando que por parte de la Comunidad Autónoma se regule el régimen del personal de las Corporaciones Local.

  5. Si la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, fuese de aplicación directa a la adminstración local, ya no estaríamos hablando nada, se aplicaría y punto. Lo que el comentario de Francisco Sánchez-Nieves Martínez, quiere decir es que es de aplicación por ‘remisión directa’ del artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local: «Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado».
    Si en Andalucía SÍ existe ‘esa legislación’, al contrario de otras comunidades, pues es de aplicación por remisión de nuestra legislación;
    [b][/b][i][/i].
    La Disposición Adicional Sexta de la lay 6/1985 dice: «El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja[i][/i]»; es decir el funcionario recibe el sueldo íntegro del mes de la baja y que la Corporación Local liquide con la Seguridad Social con arreglo a la normativa de baja lo que ésta disponga.
    Andalucía SI tiene legislación sobre Función Pública al respecto, por lo que no hace falta acudir a la segunda parte del artículo 142 del TRRL, es decir supletoriamente a la legilación estatal.
    Por último, decir que la lay 6/1985, de la que hablamos, no nació con esa Disposición Adicional Sexta, pues ésta fue añadida por el artículo 38 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas, ley andaluza, lógicamente.[b][/b]

    • Soy funcionario de un ayuntamiento de la comunidad de Extremadura, llevo de baja laboral 3 meses. Quería saber cuánto me descontarían de la nómina a partir del cuarto mes.
      Gracias y saludos.

  6. Quiero saber si el artículo 47.4 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local está derogado y porque norma si es posible, dado que no encuentro norma derogatoria sobre ello.

  7. soy funcionario de un ayuntamiento de Castilla la Mancha, mi mujerrr la han detectado un cancer y quiero pedir excedencia penmiso o reducion de jornada, la excedencia me dicen que solo puedo la voluntaria, pero no se si puedo pedir redución del 50 % de la jornada o licencia de 3 meses por asuntos propios, alguien me puede decir algo claro?
    gracias

  8. Necesito ayuda urgente e informacion al respecto.
    Soy funcionario de carrera, policia local estoy intentado realizar una permuta y hay acuerdo entro los ayuntamientos y los respectivos alcaldes y el secretario del municipio no esta de acuerdo al respecto y ha realizado un informe negativo, se fundamneta que la ley de funcionarios de la administraccion de la local esta derogada, el cual he recopilado informacion y sentencias la respecto, pero dicho señor dice que no.
    necesito que alguien me pueda informar mas al respecto. gracias.

  9. Soy funcionaria integrada de la antigua MUNPAL, en un Ayuntamiento de Tarragona. Por IT, me han descontando de la nómina la parte proporcional.

    Tenía entendido con los funcionarios en mi situación, debían cobrar de momento el 100%, de la nómina.

    Quisiera que me lo aclararán

  10. Soy funcionario de administración local en Galicia, se que existió un decreto u orden que posibilitaba algo parecido al actual fondo de pensiones, la constitución de un fondo del que derivó el premio de antigüedad, agradecería mucho si alguien me puede dar referencias que me ayuden a encontrarlo. un saludo.

Responder a agustin sanchez lopez Cancelar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad