Sin duda, uno de los preceptos estrella del no tan nuevo ya Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, lo encontramos en su artículo 60. Los órganos de selección del personal. Su alcance en el ámbito de la Administración Local lo enfrenta con el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que regula las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local, y que en su artículo 4º se ocupaba de la composición de los Tribunales selectivos.
Mucho se ha debatido sobre el alcance del apartado 2º del artículo 60 EBEP, en cuanto a qué deba entenderse por “personal de elección o de designación política”, el cual queda ahora vetado en la composición de estos órganos. Recordemos que el artículo 4.f) RD 896/1991 señalaba que actuaría como Presidente del Tribunal “el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue”. La contradicción parece bien clara. No menos importante son los efectos del apartado 3º de dicho precepto: “La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie”. El artículo 4.f) RD 896/1991 disponía, sin embargo, que “Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma”.
Sobre la integración del Alcalde (o Concejal en quien delegue) como Presidente en dichos órganos, forzosa es la remisión a la lectura del interesante artículo de Mª ESPERANZA SERRANO FERRER en este blog, titulado “Los Tribunales de Selección tras el Estatuto Básico. La Discrecionalidad Técnica”.
Nos centraremos ahora en una reciente Circular repartida a los Ayuntamientos andaluces por parte de la Administración autonómica (Junta de Andalucía), en la que se reconoce que se ha suscitado una problemática en la aplicación práctica de este precepto a la hora de determinar la composición de los Tribunales calificadores en los procesos selectivos. Y, a raíz de ello, procede a informar a los Ayuntamientos sobre dos puntos concluyentes, según expresa dicha Circular (recordemos que, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, concluyente en su primera acepción significa “que concluye”, y en la segunda acepción significa “resolutorio, irrebatible”), y que pasamos a sintetizar:
1) En la composición de los Tribunales de los órganos selectivos de funcionarios de la Administración Local, debe entenderse que “subsiste la prescripción reglamentaria recogida en el mencionado art. 4.f), en cuanto que no parece que el sentido del art. 60.3 del EBEP sea el de excluir a los vocales o miembros de órganos de selección designados por una Administración Pública, sino de quienes pudieran serlo en representación de intereses corporativos, asociativos, de partidos políticos etc., y el representante de la Comunidad Autónoma actúa a título individual, no pudiendo considerarse que concurra al órgano colegiado “en representación o por cuenta de”, y tampoco acude al mismo para hacer valer una voluntad de una entidad representativa de intereses”.
2) En la composición de los Tribunales de los órganos selectivos de los Cuerpos de la Policía Local, sin embargo, debe entenderse derogado tácitamente el precepto reglamentario referido, así como el artículo 8º del Decreto 201/2003, de 8 de julio, sobre ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local (en cuanto dispone que la presidencia del Tribunal corresponde al Alcalde o Concejal en quien delegue, y un vocal debe ser representante de la Junta de Personal), por efecto del artículo 60.2º EBEP y sus prohibiciones en cuanto a la Presidencia y la representación sindical. Pero se insiste en torno a que uno de los Vocales debe ser “representante de la Comunidad Autónoma”.
Hay que partir de los términos que emplea dicha Circular interpretativa, en cuanto marca a los Ayuntamientos una serie de puntos concluyentes. Ello parece poco respetuoso, una vez más, con la autonomía local que tienen reconocida las Corporaciones Locales, y en uso de esa autonomía, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes, éstas conforman sus órganos selectivos, aplican las normas y tramitan los procesos selectivos. Ya los términos denotan una concepción de las Administraciones Locales como una especie de “Administraciones menores”, que deben ser tuteladas y guiadas en la aplicación de las normas continuamente. Además, concluyente dudamos que sea el calificativo más adecuado que deba emplearse desde una perspectiva jurídica para una interpretación, una más, que puede efectuar una Administración de una norma. Pues si de “resolutorio e irrebatible” hablamos, la referencia debe serlo al criterio que sienten los Tribunales en su labor jurisprudencial.
Entrando en el primer punto de la Circular, pues con el segundo estamos de acuerdo en nuestra (modesta) interpretación, no creemos que pueda mantenerse que uno de los Vocales de los órganos selectivos deba ser irremediablemente un “representante de la Comunidad Autónoma” a la luz del artículo 60.3º EBEP. Fíjese que la Circular señala que el “representante de la Comunidad Autónoma” realmente actúa a título individual y que no concurre “en representación o por cuenta de”. En sus conclusiones, de forma lapidaria, indica que es obligatoria la presencia en estos órganos del “representante de la Comunidad Autónoma, dado que su representación no hay que considerarla como tal”. En otras palabras, nos dice que el representante (quien representa, quien sustituye a alguien o hace sus veces) no representa a nadie. Es representante de la Comunidad Autónoma, y como tal debe ser llamado, pero luego debemos tener en cuenta que representación en el EBEP sólo es representación de intereses corporativos o asociativos o de partidos políticos, pero no representación de la Comunidad Autónoma. El galimatías interpretativo es formidable. La norma, sin embargo, parece más sencilla en su literalidad: “La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie”. De nadie.
Los criterios interpretativos del EBEP mantenidos por el Ministerio de Administraciones Públicos, en su aplicación al ámbito de la Administración Local, indican sobre este punto que “La pertenencia a los órganos de selección lo será siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie. En consecuencia, no pueden aceptarse propuestas ni actuaciones en nombre de órganos unitarios de representación del personal, organizaciones sindicales, colegios profesionales o cualquier entidad representativa de intereses. Los funcionarios de carrera que presten sus servicios en otras Administraciones Públicas pueden formar parte de los órganos de selección de las Corporaciones Locales siempre que no ostenten una representación orgánica o institucional de aquellas”. Es decir, que los funcionarios de otras Administraciones pueden integrarse en los órganos de selección, pero siempre que no ostenten una representación orgánica o institucional de aquellas. Esto parece más ajustado a la disposición del artículo 60.3º EBEP. Se podrá llamar a funcionarios de otras Administraciones, pero a título exclusivamente individual, se supone que en razón a su profesionalidad o competencia técnica, pero no por ser precisamente representante de la Comunidad Autónoma. El artículo 4.f) RD 896/1991 se encuentra así derogado en este punto por el EBEP, ley básica y posterior en el tiempo. Las razones últimas del criterio interpretativo de la Junta de Andalucía, de imposición en los órganos selectivos locales de un representante de la Comunidad Autónoma (que representa, pero a la vez no representa), parecen obedecer a consideraciones de orden material y de control sobre lo que hagan los órganos selectivos de las Administraciones Locales: su desconfianza es clara. Pero la norma dispone lo que dispone en su literalidad, y forzar su sentido en función de los intereses (o los temores) de una Administración, no parece que se compadezca bien con el principio de legalidad. La cuestión, en cualquier caso, no es menor, pues el incumplimiento de las reglas de composición de los órganos puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes. En uno u otro sentido. La inseguridad jurídica creada es enorme, y a falta de una actuación expresa del legislador, intérprete auténtico de la norma, serán los Tribunales, seguramente, en su labor jurisprudencial, quienes vengan a fijar, ellos sí de forma concluyente, lo que la norma nos quiere decir y el alcance que deba desplegar.
Quizá, parodiando a un maestro del humor de todos los tiempos, el galimatías podría explicarse de la siguiente manera:
«La parte representante de la Comunidad Autónoma será siempre considerada como la parte representante de la Comunidad Autónoma.» – (Firmado: el representante del representante.)
A veces un poco de humor… es bueno. Un buen artículo. Mis felicitaciones.
Desde luego que es necesario hilar fino en aspectos como la composición de tribunales. Por mi parte, compartiendo que adjetivar de ‘concluyente’ un informe de estas características es un poco atrevido, no obstante pienso que es necesario que alguien se moje de una vez para intentar aclarar el follón creado por el EBEP en cuanto a los tribunales selectivos en la Administración Local. Como soy un ingenuo de remate, quiero pensar que aquello de ‘no admitir representación’, en el espíritu (¡toma ya!) del EBEP viene a querer decir que ya no vale aquello de ‘nombro como representante a mi amiguito X’… qué es eso de ‘representación de la Comunidad Autónoma’… pues como la palabreja tiene tanta repercusión jurídica, quizá habría que haberse mojado un poco más y decir claramente en el EBEP, ‘como no nos fiamos de Vds. queremos controlar/conocer lo que hacen en sus tribunales’… y asunto concluido.
En cuanto al permanente llamamiento a la autonomía local, habría que aclararse de una vez, porque siempre estamos pidiendo autonomía, pero inmediatamente queremos que financien las competencias (a veces absurdas) que hemos asumido en ¡virtud de nuestra autonomía!… O somos menores sujetos a control paternal, o somos mayores autónomos… ¡las dos cosas no vale!
Situación: Plan Integrado de Empleo de Castilla-La Mancha, en su convocatoria para 2008 establece que «se debe citar a los sindicatos mayoritarios».
Situación en pueblo de pequeña población: Secretario-Interventor interino, con un oficial servicios varios temporal laboral, y un Alcalde que pide explicaciones de porqué él no puede estar y si los sindicatos.
La selección es para dos trabajadores para dos meses, y en la Diputación se hacen los locos por cuestiones de carencia de personal y de los plazos tan cortos.
Y el Alcalde vuelve a preguntar ¿y yo porqué no?.
Lo dicho, kafkiano.
No hay que irse a pueblos pequeños: miren cómo se seleccionan a los A1 en Leganés (casi 200.000 habitantes)
http://www.uleg.net/index.php?option=com_content&view=article&id=104:uleg-denuncia-que-el-ayuntamiento-esta-convocando-oposiciones-discriminatorias-y-que-rozan-el-fraude&catid=1:latest-news&Itemid=50