Sobre la STS nº1978 de 14 de diciembre de 2017 (fotorrojos).

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Un tema jurídico de actualidad es el de los fotorrojos, que afecta a numerosos Ayuntamientos y particulares. Se están publicando en los medios o revistas jurídicas muchas informaciones pero la mayor parte inciertas. Por ejemplo, hace tan solo unos días se publicó una noticia diciendo que el «TS confirma la invalidez probatoria de los dispositivos «foto-rojo» no sometidos a control metrológico. El TS confirma la invalidez probatoria de los dispositivos «foto-rojo» no sometidos a control metrológico».

En general, en los medios de comunicación se advierte cierta confusión o posible despiste sobre esta materia, y por todo ello parece oportuno aclarar los términos exactos de la sentencia referida, qué dice y qué no dice, y cuál puede ser su significado.

La STS nº1978 de 14 de diciembre de 2017 recae en el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja frente a la Sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 55/2016, en relación con una infracción por salto de semáforo en rojo detectado por un dispositivo de captación de imágenes conocido como “fotorrojo” (instalado según contrato entre la Mancomunidad Intermunicipal de l’Horta Sud y Asesores Locales Consultoría, S.A.).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 desestima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja sin entrar en el fondo del asunto, señalando que, cumpliéndose los presupuestos formales del recurso, se aprecia la falta de los presupuestos de fondo o sustantivos. Al desestimarse el recurso, no fija doctrina legal en sentido alguno. Efectivamente, a su entender, por una parte, no se advierte defecto alguno en los presupuestos procesales del recurso (plazo, legitimación, recurribilidad de la sentencia, etc.) y tampoco se pone en duda la relevancia de la cuestión controvertida en cuanto a la afectación del interés general y por tanto en el interés en fijar doctrina legal respecto de unos dispositivos que se emplean para controlar y ordenar un fenómeno masivo como es el tráfico en las ciudades, estando concernidos como bienes jurídicos la seguridad de las personas y el orden en el tráfico.

Ahora bien, por otra parte, la sentencia del Alto Tribunal rechaza el recurso en interés de la ley pues la doctrina que se postula en el recurso de casación no está vinculada -a juicio del Tribunal Supremo- a ningún precepto legal y no es la necesaria para dar respuesta a la doctrina fijada en la sentencia. En concreto, señala la STS de 14 de diciembre de 2017 que no procede el recurso de casación en interés de la ley frente a una norma cuya aplicación no será posible a futuro, por haber sido derogada expresamente, pues el Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (y en consecuencia el invocado artículo 70.2 de dicho RDL) al que se refiere la sentencia del Juzgado nº3 de Valencia, y por ende el recurso, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2015 que aprueba la vigente Ley de Tráfico. Frente a esto, ya se manifestó en tal recurso que dicho artículo estaba derogado, pero que su mismo tenor literal se mantiene en el vigente artículo 83.2 del nuevo RDL 6/2015 por el que se aprueba la actual Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y por ello seguiría existiendo esa situación de vulneración de un precepto legal. Sin embargo, el Tribunal Supremo no ha reparado en ello y entiende que como está ya derogado el Real Decreto Legislativo 339/1990 que sirve de base a la Sentencia de 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, no es posible fijar doctrina legal al respecto.

Es preciso señalar asimismo que la STS expresamente rechaza la teoría sostenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal de que estos fotorrojos miden y que por ello deben someterse a control metrológico. Y para ello se remite al texto de su anterior STS de 12 de noviembre de 2015 (en relación con un fotorrojo de San Sebastián) diciendo lo siguiente: «Entiende la Fiscalía que el parámetro medible está en que el dispositivo hace constar la hora, minutos, día, mes y año en que se comete la infracción, alegato que la Sentencia no plantea, lo que bastaría para rechazarlo. Al margen de esto, es cierto que el dispositivo hace constar hora y fecha, pero la infracción, la integración del tipo, no depende de ese dato temporal: se comete por sobrepasar el semáforo en rojo, al margen del día y hora. Este dato ciertamente tiene relevancia jurídica a efectos de la prescripción de la infracción, pero una cosa es la constancia del momento de la infracción y otra que la conducta para ser ilícita dependa del momento cronológico en que se realiza». Sigue, pues, manteniendo el Tribunal Supremo que la cuestión de si los fotorrojos miden o no miden magnitudes es un tema fáctico y respecto de ello no se puede entrar a fijar doctrina legal de acuerdo con la técnica procesal de este recurso de casación en interés de la ley.

En definitiva, al igual que ocurrió en la STS de 12 de noviembre de 2015 (en relación con un fotorrojo de San Sebastián), el Tribunal Supremo no ha entrado en el fondo y por tanto no se manifiesta sobre si la prueba de la infracción de tráfico obtenida por los fotorrojos es legal o no. En este sentido no se da la razón al recurso casando la sentencia del Juzgado nº3 de Valencia, pero tampoco se dice que estos aparatos tengan que estar sometidos a control metrológico y, en todo caso, lo que reitera el Tribunal Supremo es que los fotorrojos no miden un parámetro temporal.

La consecuencia práctica de ello respecto de la Sentencia de  9 de junio de 2016 (dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 55/2016 en relación con una infracción por salto de semáforo en rojo detectado por un dispositivo fotorrojo) es que dicho fallo del Juzgado nº3 se mantiene. Ello no se debe a que la sentencia del Juzgado nº3 de Valencia tenga razón en el fondo (pues el Tribunal Supremo rechaza de nuevo el argumento de que este tipo de dispositivos midan parámetro temporal alguno y no afirma nada en absoluto acerca de si los fotorrojos deben o no estar sometidos a control metrológico), sino  que se debe a que la técnica procesal de este recurso de casación en interés de la ley no ha permitido entrar en el fondo del asunto, al estar actualmente derogada expresamente la anterior Ley de Tráfico, y por tanto el artículo 70.2 de dicha Ley que sirvió de base a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº3 de Valencia.

En cuanto a la situación o panorama judicial que se presenta tras este fallo del Tribunal Supremo, posiblemente habrá recurrentes que manifestarán que el Tribunal Supremo considera ilegales en términos generales las multas con el sistema fotorrojo. En este sentido, consta ya la existencia de noticias (obviamos citar fuente) de tal tenor: « el Supremo inadmite ahora este recurso al no considerar errónea la doctrina plasmada en la sentencia, que declara que «el dispositivo foto-rojo» empleado por la administración realizaba medición lumínica y a pesar de «no estar sujeto a control metrológico”».

Frente a dicha “noticia”, reiterar que el Tribunal Supremo no ha afirmado que considere erróneo o acertado lo manifestado en la sentencia del Juzgado nº3  (pues no ha entrado a fallar al respecto, dado que a su entender no se cumplen los requisitos técnico-procesales para dictar un fallo sobre el fondo). Esta situación de tergiversación de la Sentencia del Tribunal Supremo en los medios, y en consecuencia, el uso del contenido de dicha información errónea por los recurrentes en sus demandas por multas de fotorrojos ya ha venido ocurriendo respecto de la anterior STS de 12 de noviembre de 2015 (dictada en relación con los fotorrojos de San Sebastián). Y en tal caso, los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valencia ya han manifestado que esa interpretación de la STS de 12 de noviembre de 2015 realizada por los medios de comunicación es errónea y que el Tribunal Supremo no se llegado a manifestar sobre la legalidad o ilegalidad de los fotorrojos dado que no ha entrado en el fondo del asunto. Por ello, lo mismo ocurriría respecto de esta STS de 14 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja y habrán de ser los Juzgados de lo contencioso-administrativo quienes habrán de interpretar correctamente dicho fallo judicial, frente a manifestaciones o interpretaciones no fundadas jurídicamente y que a veces provienen de fuentes no autorizadas en Derecho.

La STS de 14 de diciembre no tendría, a nuestro entender, efecto alguno en las sentencias dictadas hasta la fecha por todos los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valencia en los procedimientos sancionadores instados como consecuencia de infracciones detectadas mediante fotorrojos. Y jurídicamente, a la luz del análisis anterior de tal sentencia, no se produciría la consecuencia en Derecho de la paralización de los procedimientos sancionadores ni la aplicación de una medida cautelar de rescisión del contrato entre la Mancomunidad Intermunicipal de l’Horta Sud y Asesores Locales Consultoría, S.A.

En conclusión, al no fijarse doctrina legal sobre la validez de la prueba obtenida mediante fotorrojos, la cuestión queda igual antes y después de esta sentencia, que no afecta para nada a la situación preexistente. Desde luego, el TS no confirma, ni deja de confirmar, la validez o invalidez probatoria de los dispositivos «foto-rojo» no sometidos a control metrológico, ya que no se manifiesta al respecto, al igual que ocurrió en su anterior Sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Sentencia de fotorrojos del Ayuntamiento de San Sebastián).

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Abogada Colegiada ejerciente desde 2006 con especialización en Derecho administrativo. Mi especialidad judicial es el CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en cualquier ámbito del Derecho administrativo (contrata pública, expropiaciones, urbanismo, sanciones, responsabilidad patrimonial, urbanismo, servicios públicos, Administración local, funcionarios, asuntos tributarios locales, etc.). Desde mi Colegiación he llevado asuntos contencioso-administrativos importantes en todo el territorio nacional, principalmente para Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y del resto de España, asumiendo su defensa letrada.

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