Al comienzo de cada ejercicio presupuestario en las entidades locales aparece la necesidad de proceder a la obligatoria incorporación de los remanentes de crédito procedentes de los proyectos de gasto con financiación afectada. La siguiente entrada se centra en los efectos que sobre el cumplimiento de los objetivos fiscales tiene la aprobación de la citada modificación de crédito.

Al cierre de cada ejercicio económico las entidades locales, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en los sucesivo TRLRHL), deben determinar los créditos para gastos que no se encuentren afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y proceder a su anulación; excepto en los siguientes supuestos (artículo 182.1 del TRLRHL):

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley.

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

En este último supuesto, su incorporación resulta obligatoria, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar su ejecución (artículo 182.3 del TRLRHL).

El producto de la recaudación efectiva de los ingresos afectados se encuentra en el Remanente de tesorería para gastos con financiación afectada.Tal y como recoge la vigente Estructura presupuestaria de las entidades locales, la aplicación de dicho recurso al presupuesto a lo largo del ejercicio se imputa al Capítulo 8 del Estado de ingresos.

Siguiendo lo establecido en el artículo 48.3 a) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla en materia presupuestaria la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será recurso preferente en la incorporación de tales remanentes los excesos de financiación obtenidos en el proyecto.

Por tanto, tras una correcta aplicación de la normativa presupuestaria, con la incorporación de los remanentes afectados y su financiación con los excesos de financiación, ineludiblemente se cubren gastos no financieros con recursos financieros y, por consiguiente, se rompe el principio de estabilidad presupuestaria y, en su caso, el límite fijado por la regla de gasto.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en lo sucesivo, LOEPSF), dispone que la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos e ingresos se realizarán en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normativa europea, entendiéndose por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit estructural. Por su parte, el artículo 12 de la LOEPSF  establece la regla de gasto como la magnitud límite para la variación interanual del gasto computable. Cualquier incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de la regla de gasto supone para la entidad local la obligación de aprobar un plan económico financiero que permita en un año alcanzar tales objetivos (artículo 21 de la LOEPSF).

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se presenta la siguiente paradoja: con el empleo exigido de los excesos de financiación para la obligatoria incorporación de los remanentes de crédito procedentes de proyectos de gasto con financiación afectada se genera una situación de inestabilidad presupuestaria en términos de contabilidad nacional en el momento de ejecutar la modificación y, posiblemente, un incumplimiento futuro de la regla de gasto; con lo que la entidad local se ve obligada a la aprobación de un plan económico financiero.

Sin desatender la obligatoria aprobación del citado plan, es importante resaltar que la incorporación de remanentes analizada nunca puede ser la causante de una situación de déficit estructural, ya que la financiación empleada (remanente de tesorería afectado) procede de los ahorros presupuestarios del ejercicio de cierre que permiten la ejecución de los gastos afectados en otros ejercicios sin necesidad de acudir a los ingresos no financieros del ejercicio o a la obtención de recursos financieros aportados por terceros.

En consecuencia, el plan económico financiero que, en su caso, la entidad local debe acompañar a la incorporación de los remanentes de crédito pasa simplemente por la identificación del origen del desequilibrio y por la recuperación de los objetivos fiscales incumplidos en la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

4 Comentarios

  1. Me ha interesado mucho su comentario. Pero hasta su lectura tenía entendido que este tipo de incorporaciones no genera ningún efecto en la estabilidad al compensarse por medio de los correspondientes ajustes SEC95.

  2. Este escrito demuestra que la aplicación de una incorporación de créditos está insuficientemente regulada y explicada. Las entidades locales tienen un funcionamiento diferentes y la LOEPSF es contradictoria con el mismo

  3. Por qué no leemos el artículo 21 de la LOEPSF de la siguiente forma: «En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo, A NO SER QUE EL INCUMPLIMIENTO PROVENGA DE..».
    No se trata más que de econtrar una excepción implícita en la regla. Es evidente que la regla extraída de la mera lectura conforme a las reglas gramaticales y léxicas no es satisfactoria para los casos expuestos.

    Tal es así que, un poco más adelante el mismo texto legal indica que el Plan Económico-Financiero contendrá como mínimo la siguiente información:… Información que luego no se recoge en los planes aprobados en estos caso, sin que del enunciado legal se pueda extraer exepción alguna al contenido mínimo, pero todos los que niegan la excepción implícita a la regla en el primer punto la encuentran sin problema a la regla que se extrae inicalmente de la lectura del texto en su segundo punto. No entiendo porque en el punto primero del artículo 21 no se extrae la exepción implícita a la regla para luego si encontrar la excepción implícita en el segundo punto….
    Creo que sería preciso que a los funcionarios se nos impartieran cursos de interpretación y argumentación jurídica porque nos falta muchísimo en este sentido.

  4. No estoy de acuerdo con esta afirmación: «con la incorporación de los remanentes afectados y su financiación con los excesos de financiación, ineludiblemente se cubren gastos no financieros con recursos financieros y, por consiguiente, se rompe el principio de estabilidad presupuestaria y, en su caso, el límite fijado por la regla de gasto».
    Olvida el autor que si existen remanentes de crédito es precisamente porque ningún año se llegan a ejecutar todos los créditos, aprobados inicialmente o mediante modificaciones. No hay por qué suponer que todos los créditos habilitados en un ejercicio se vayan a gastar. Por lo tanto, a la hora de evaluar las reglas fiscales habrá que aplicar el ajuste de inejecución por un importe que podría ser el promedio de los remanentes de crédito de los últimos ejercicios (teniendo en cuenta tanto los remanentes incorporados como los no incorporados). De esa forma, el resultado de la evaluación de las reglas fiscales difícilmente será de incumplimiento.

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