Recientemente se han publicado en diversos medios de comunicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, recaída en el Recurso de Casación en interés de la ley.
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación en interés de ley, presentado por el Abogado General del Estado y la Dirección General del Catastro contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La sentencia señala que mientras el suelo no tenga un desarrollo urbanístico su valor catastral asignado será rústico, tributando como tal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La STSJ de Extremadura señala que la recta exégesis impone la necesidad de analizar conjuntamente tres normas: la normativa estatal, la normativa autonómica y el plan general de ordenación urbana de la ciudad. Por primera vez, en nuestra historia legislativa se conjugan tres normas sobre una misma realidad, ya que hasta la fecha la normativa tributaria seguía su propio camino desconociendo la regulación urbanística, una misma realidad con valoraciones y tratamientos totalmente diferentes.
La STSJ de Extremadura dio la razón a los recurrentes, interpretando que, conforme al precepto 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 no basta para otorgar la calificación catastral de urbano a un terreno con que esté incluido en un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser urbanizado, sino que es preciso que o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo (Plan Parcial), o bien que tal instrumento no sea preciso porque el propio plan general establezca la ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Me gustaría hacer una breve reflexión de cómo ha sido la regulación del suelo urbanizable en la legislación urbanística valenciana hasta nuestros días.
1º) La Disposición AdicionalSegunda de la Ley4/92, de 5 de junio, de la GeneralitatValenciana, sobre el suelo no urbanizable, establecía que “los terrenos clasificados como suelo no urbanizable no programado y apto para urbanizar estarán sujetos, en tanto no se aprueben los programas de actuación urbanística en el caso de los primeros y los correspondientes Planes Parciales en el de los segundos a las siguientes limitaciones entre otros:
2ª) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o cinegéticas o similares…….
3ª) Los tipos de estas construcciones habrán de ser adecuados a su emplazamiento y condición aislada……
4ª) En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones se estará a lo dispuesto en el Plan General y en su defecto, a lo que disponga la legislación agraria.”·
Posteriormente la LeyReguladorade la ActividadUrbanística, ley 6/1994, de 15 de noviembre de la GeneralitatValenciana, en su art. 10 establecía lo mismo pero aclarando que “la clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo y establece las condiciones definitivas para su desarrollo” y luego describe las mismas limitaciones que establecía la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/92, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable, pero especificando también que este tipo de construcciones además de ser adecuadas a su emplazamiento y condición aislada quedan prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
Actualmente en los mismos términos se manifiestala Ley16/2005, de 30 de diciembre, dela Generalitat, Urbanística Valenciana en sus arts 12 y 13.
Podemos ver como a lo largo de la legislación urbanística valenciana el suelo urbanizable mientras no tuviera aprobado el programa de actuación urbanística, que podía contener entre otros documentos un plan parcial dependiendo de si la ordenación pormenorizada estaba establecida en el Plan General o no, tenia el mismo tratamiento que un suelo no urbanizable en donde las construcción que se podían realizar eran las permitidas por el Plan General de Ordenación y la ley del suelo no urbanizable, al igual que si se solicitaban licencias de segregación y parcelación se aplicaba lo dispuesto en la legislación agraria.
En conclusión, la normativa urbanística autonómica desde 1992 hasta nuestros días le da el tratamiento de suelo no urbanizable al suelo urbanizable sin programa urbanístico aprobado, esta valoración no ha sido la que se recogía en el Catastro y los propietarios se veían obligados injustamente a tener que pagar en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles un valor como suelo urbano que no se correspondía con la realidad. En mi opinión, lo más importante de la STSJde Extremadura es haber sabido analizar conjuntamente tres normas:, la normativa estatal (art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo), la normativa autonómica y el plan general de ordenación urbana de la ciudad y haber establecido que una misma realidad no puede tener tratamientos diferentes.