Tal y como veníamos analizando en una primera entrega, y en base a la evolución del contexto jurídico allí expuesto, la regulación de suelos contaminados se ha caracterizado por su escasez, quedando relegada a un segundo plano, a la sombra de otras ramas del Derecho Ambiental, si bien en la última década la actividad legislativa ha dado un giro comenzando a ocuparse de la protección de los suelos.
Una vez estudiadadas las competencias municipales propiamente dichas en la materia que nos ocupa, nos vamos a centrar en aquellas otras obligaciones o responsabilidades complementarias o accesorias que se derivan para los municipios de la normativa específica, en especial del Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados (RSC en adelante). Estas obligaciones son las que seguidamente entramos a analizar:
1. Inventario municipal de suelos contaminados: El artículo 47 del RSC obliga a los Ayuntamientos a la creación de inventarios municipales de suelos contaminados, que tendrán naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, con la finalidad de asegurar la publicidad de suelos contaminados en término municipal, servir de instrumento para la elaboración del inventario andaluz suelos contaminados, además de coadyuvar a la elaboración de programas, estadísticas y directrices relativos a los emplazamientos.
2. Obligaciones respecto a la prevención ambiental: En conexión directa con el urbanismo y, dentro de éste, con la potestad municipal de planeamiento encontramos las obligaciones relativas a la prevención ambiental en materia de suelos contaminados.
Como indica el artículo 31.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, corresponde a los municipios la formulación de cualesquiera instrumentos de planeamiento de ámbito municipal, y de los Planes de Ordenación Intermunicipal y de los que deban desarrollarlos, cuando exista acuerdo entre los municipios interesados.
Algunos de estos instrumentos, se encuentran en Andalucía sometidos a evaluación ambiental, concretamente los previstos en el artículo 36.1 c) de la Ley GICA, que alude a los previstos en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 de su Anexo I, cuales son: Plan general de ordenación urbanística e innovaciones de planeamiento que afecten al suelo no urbanizable, planes de ordenación intermunicipal y sus innovaciones, planes especiales que puedan afectar al suelo no urbanizable, planes de sectorización y planes de desarrollo del plan general de ordenación urbanística cuando éste no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, el RSC en su artículo 55 obliga a los Ayuntamientos que formulen estos instrumentos de planeamiento, a requerir a los propietarios un informe histórico de situación en aquellos casos en los que se contemple cambios de uso en terrenos en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, y siempre que se den alguno de los dos siguientes supuestos:
– Cuando no se hubieran comunicado datos sobre actividad en terrenos con anterioridad al inventario andaluz, al tiempo del cese de la misma.
– Cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad
En caso de no atender al requerimiento, el Ayuntamiento procederá a elaborar de oficio dicho informe histórico de situación, en función de los datos de que disponga, pudiendo repercutir los costes asociados sobre el obligado.
3.- Adaptación de ordenanzas municipales: La Disposición adicional segunda del RSC, bajo el título de Adaptación de ordenanzas municipales, establece que una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento, la Administración de la Junta de Andalucía iniciará las actuaciones oportunas que posibiliten el análisis con los municipios, en el seno del Consejo Andaluz de Concertación Local, del proceso de adaptación de las ordenanzas municipales al marco normativo vigente, con el objeto de que se realicen las propuestas tendentes a conseguir la finalización del proceso de la adaptación en el plazo máximo de un año.
Es decir, se preveía un plazo de un año desde la entrada en vigor del RSC, para que los Ayuntamientos culminasen el proceso de adaptación de sus ordenanzas a esta normativa, con el apoyo de la Junta de Andalucía a través del Consejo Andaluz de Concertación Local.
A ello, debemos unir que, en previsión de ausencia de ordenanzas municipales, la Disposición transitoria primera del RSC prevé la aplicación supletoria de las normas que pueda aprobarse mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4.- Programa municipal de suelos contaminados: Otra de las obligaciones a cumplir por los municipios es la elaboración de un programa municipal de suelos contaminados, cuyo objetivo no es otro que desarrollar a nivel local los fines y medidas de actuación del Programa Andaluz.
Respecto a su tramitación, cabe destacar el preceptivo y previo informe, de carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de medio ambiente, al objeto de garantizar la coherencia del plan municipal con el Programa andaluz, así como su cumplimiento, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido el plazo establecido sin haberse recibido el citado informe, se entenderá favorable.
Para finalizar, en base a cuanto venimos desarrollando, podemos obtener dos importantes conclusiones:
- Como hemos tenido ocasión de observar, el municipio ha pasado de ser el gran olvidado en la escueta regulación que hasta ahora se ha encargado de contemplar el régimen jurídico del suelo contaminado, a adquirir un gran protagonismo.
- Sorprende que tan sustancial elenco de atribuciones y responsabilidades se asigne de forma generalizada, si tener en cuenta el tamaño de los municipios o su capacidad económica y de gestión. Dadas las características de la planta municipal en España, siendo del total de municipios más del 80% los menores a 5.000 habitantes (en Andalucía son inferiores a esa población el 67% del total), se presume una general falta de medios y una asistencia casi inevitable de la Diputaciones Provinciales, a efectos de dar cumplimiento a la normativa de suelos contaminados.
1 Debemos recordar que dividíamos los cometidos municipales en materia de suelos contaminados en dos bloques: competencias y otras obligaciones complementarias o accesorias.
2 Que, como apuntábamos en la primera entrega, acapara un gran protagonismo, al suponer la mayor aportación en lo que al papel del municipio se refiere en materia de suelos contaminados, respecto a la comunidad autónoma de Andalucía.
3 Debemos entender efectuada esta remisión a la versión vigente de la Ley GICA a la entrada en vigor del RSC, esto es, el 25 de febrero de 2015, debido a que actualmente su tenor literal ha sido innovado mediante la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en materia de gestión integrada de calidad ambiental, de aguas, tributaria y de sanidad animal (BOJA de 12 de enero de 2016).
4 Formará parte del estudio de impacto ambiental a aportar, en este caso, por el Ayuntamiento como ente que formula la figura de planeamiento sometida a evaluación ambiental.
5 Son actividades potencialmente contaminantes las previstas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
6 El artículo 51.2 del RSC señala como objeto principal del programa andaluz de suelos contaminados el de establecer directrices de actuación en materia de suelos contaminados en Andalucía, siguiendo dos líneas fundamentales: prevención de la contaminación y recuperación de suelos afectados por contaminación histórica.