Hace unos días nos encontramos en determinadas instancias comunicadoras con la resolución judicial de la Audiencia Nacional, la cual, salvo error de apreciación en la comprensión lingüística de la misma, ha establecido que el tiempo que emplean los trabajadores en desplazarse a casa desde la oficina para teletrabajar debe recuperarse.
De esta forma, la Audiencia ha fallado a favor de la compañía xxxxxxxx, demandada por el sindicato xxxx, después de que esta obligase a sus empleados a extender su horario para compensar el tiempo que invertían en el camino de vuelta a casa por las tardes para teletrabajar, según ha publicado en diversos medios de comunicación social a nivel nacional.
Con independencia de lo que hayan podido pactar entre el empresario y los trabajadores en relación con las determinadas formas de cómo llevar el teletrabajo en un determinado centro de trabajo o ámbito profesional, nada que objetar, sí las mismas así lo han concertado, en el sentido que, el tiempo para ir a casa, así como, la vuelta, deben de ser tiempos que deben de recuperarse al ser considerados como tiempos efectivamente no trabajados a efectos operativos laborales. Me ha recordado esta situación laboral a la que se daba antes de la Constitución Española de 1978, que en España teníamos un número de festivos de carácter religioso y otros elevado, y señalaban junto al mismo, que era festivo pero recuperable, aunque en la práctica no se recuperara.
Está claro que la cuestión del teletrabajo de forma expresa hizo su aparición teleológica con motivo de la dramática pandemia sanitaria de la Covid-19, y especialmente, en el ámbito de la Función Pública, echaron el metafórico cierre patronal para las visitas personalísimas, realizándose las gestiones vía telemática o, en su caso, con cita previa, lo que condujo, en líneas generales, a elevados desajustes organizacionales y disociaciones funcionales.
Lo manifestado por la Audiencia Nacional no tiene mucha concurrencia de lógica procedimental a nivel de Función Pública con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El artículo 47 bis del TREBEP, modificado por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
A mayor abundamiento, sobre su autorización se dice que: «2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio».
De esta forma, el teletrabajo será voluntario y reversible, su utilización estará supeditada a que se garantice la prestación de los servicios y se aplicará a los puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados por esta modalidad, previa solicitud y autorización.
Sí presto servicios en un determinado Ayuntamiento a 30 kilómetros de la vivienda en donde resido, tardando entre 30 o 45 minutos en llegar y otros tanto, salvo incidencias de fuerza mayor o ajenas a la voluntad del trabajador, de igual forma, en la vuelta, y en ambos casos hay que recuperarlos, como que esta opción en vez de verse optimizada en beneficio de los intereses generales, en la búsqueda de una mayor eficacia, eficiencia y celeridad en la tramitación administrativa y técnica, lo que no puede suponer para quienes hayan decidido esta opción una aminoración o merma de los derechos del personal, en el sentido que, la opción del teletrabajo no puede suponer un agravante a los deberes y derechos, individuales y colectivos, que el personal realiza en su modalidad presencial.
El concepto de realizar el teletrabajo debe de estar más estrechamente ligado a nivel técnico jurídico con la media hora que generalmente se ha pactado o convenido para hace un receso en la jornada ordinaria del trabajo para el desayuno matinal, no exigiéndosele al empleado comensal que recupere ese tiempo, salvo que se exceda del mismo y esté cuantificado mediante medios informáticos.
A mayor abundamiento, no solo, no se debería de exigir a quienes realizan teletrabajo, que deban de recuperar el tiempo de ida y vuelta a la vivienda en donde realizará el teletrabajo, sino que se debería de tener como tiempo efectivamente trabajado, el tiempo que va desde la ida y vuelta con normalidad establecida previamente en cada jornada ordinaria de trabajo y que por motivos ajenos al trabajador hace que no llegue a la hora fijada a su centro de trabajo derivado, generalmente, de las escasas infraestructuras y equipamientos en los sistemas de movilidad para poder desplazarse.
Porque en un sentido u otro, en caso de tener un percance podría ser y sería catalogado como accidente de trabajo “in itinere”, y, sin embargo, sí con ocasión de un accidente de trabajo en dirección al trabajo tiene que esperar con paciencia, que la circulación se recupere al ritmo de la cadencia normal, el tiempo empleado en llegar debe de ser, no solo justificado por ese incidente, sino el recuperarlo, cuestión esta última que agrava al trabajador por hechos no imputables al mismo.
Y no solo se da este hecho causante, sino otros muchos de diferentes casuísticas, que no permiten llegar en el tiempo fijado al centro de trabajo o, el contrario, en la vuelta a la vivienda residencial por el trazado habitual descrito previamente. Tiempos en ambos casos, que deberían de formar parte del conjunto total de horas efectivamente realizadas y computables dentro de la jornada de trabajo no imputables estos deslices no negligentes al propio trabajador, que lo tiene que asumir en sentido gravoso en doble sentido, influyendo en su jornada y su propia salud laboral.
Por tanto, la jornada laboral debe comenzar desde el tiempo que da lugar a la configuración personalísima de la ida, desde el propio interior de la vivienda, el cual puede sufrir un infarto de miocardio ante el estrés al que puede verse sometido por la presión, y la vuelta, siempre y cuando, con los matices de aplicación a las relaciones laborales, no deberían de recuperarse, ni durante la jornada de trabajo ni a posteriori, sí los retrasos u ausencias no están vinculadas de forma directa con la normalidad en el desplazamiento del empleado público. Es una responsabilidad patrimonial, que la propia Administración debería de asumir por un funcionamiento normal o anormal de la propia actividad pública y que además es evaluable económicamente teniendo un nexo causal entre la relación laboral que va a prestar o dejado de prestar y el hecho causante ajeno a su voluntad, por lo que, el empleado público no tiene ni debe de asumir el riesgo y ventura en más horas en su jornada ordinaria de trabajo, cuando los retrasos, no le son imputables de forma fehaciente, notoria y pública. Y a mayor abundamiento, incluso los tiempos que se llevan a cabo en las idas y vueltas normalizadas deberían de formar parte de la jornada ordinaria del trabajo, siempre que estos estén configurados de forma clara, concisa y concreta desde una perspectiva matemática.