Del necesario respeto a la jurisdicción

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Algunos ecos nos han traído noticia de una reciente sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo (tiene fecha de ocho de mayo), que confirmó la reivindicación de unos terrenos que habían sido transformados en una calle pública. La referencia llamaba suficientemente la atención como para adentrarse en su lectura. 

Había que remontarse mucho en el tiempo para conocer el auténtico origen del conflicto. Según se deduce de la sentencia del Supremo, fue en el año 1964 cuando se aprobó un plan, llamémosle en estos momentos de actuación porque originó una nueva ordenación de espacios y condujo a la expropiación de algunas propiedades. Consecuencia del mismo, años después, se realizaron obras como la pavimentación de una calle pública que ocupó terrenos de los recurrentes. De manera imprecisa y sin que nadie aportara prueba suficiente en sede judicial, se datan esas obras entre los años 1977 a 1979. Se afirma que probablemente en 1978. Pues bien, la sentencia del Supremo trae causa directa de la demanda que se presentó el día 28 de octubre de 2008, treinta años después, en la que, quién se dice heredera de los propietarios de ese terreno, presentó una acción reivindicatoria y solicitó, en defecto de la entrega del terreno, el abono del precio, así como una indemnización por la pérdida del uso durante tantos años.

Las instancias judiciales se sucedieron dando la razón a la recurrente y rechazando la defensa del Ayuntamiento de Madrid. Llegaron recursos extraordinarios al Supremo que desestimó los argumentos relativos a la falta de jurisdicción y competencia, por condenar al pago de una cantidad en sustitución de la entrega de los terrenos; a la indebida acumulación de acciones; a la incongruencia de la sentencia recurrida; así como también las alegaciones relativas a la prescripción de la acción reivindicatoria a pesar del largo tiempo transcurrido; ni consideraron, siguiendo con la lógica del debate sobre instituciones civiles, la posible usucapión por el Ayuntamiento, ya que este argumento, se dice, no se había invocado en ninguna de las instancias anteriores.

Cierta perplejidad deja como poso la lectura de esta sentencia. Es cierto que, para emitir un juicio, sería conveniente leer los escritos que las partes presentaron en las instancias previas donde el análisis de los jueces pudo ser más amplio, no encorsetado a unos específicos motivos de los recursos extraordinarios que conoce el Supremo. En todo caso, me atrevo a adelantar mi sorpresa ante el hecho de que un juez civil no advierta que el derecho de propiedad y sus medios de defensa se alteran cuando actuaciones administrativas se proyectan sobre el mismo.

A mi juicio, es importante respetar el reparto de materias entre los órdenes jurisdiccionales. Los conflictos que derivan del quehacer de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades están residenciados en la jurisdicción contenciosa. Y actividades como la ordenación urbanística, la expropiación de fincas e, incluso, la realización de obras para abrir una vía pública, aunque suponga una ilegal vía de hecho, deben conocerse por los jueces y magistrados del orden contencioso-administrativo. Es más, como podemos deducir de la lectura de la sentencia del Supremo, el mismo conflicto ya se había dirimido en esa jurisdicción, pues se cita una sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del año 2001 que resuelve la misma contienda entre las mismas partes sobre el justiprecio de los terrenos que luego se reivindican y de la que no he encontrado otras referencias.

De ahí que resulte improcedente intentar alojar de nuevo la disputa en los campos de los Tribunales civiles tantos años después. Treinta años después de las obras, más de siete años después de una sentencia del orden contencioso-administrativo. Ni aunque el nombre de la recurrente que citan los magistrados, Penélope, sea un referente atractivo para otorgar alguna petición, por su apelación a la constancia y a la perseverancia.

Disiento por ello de ese juicio del Supremo y de las previas sentencias de instancia, que no debieron admitir la demanda y estimar en parte las pretensiones de reivindicación, como si de decisiones salomónicas se tratara al acoger la petición del pago del valor de los terrenos y desestimar el reconocimiento de indemnizaciones.

En fin, en un mundo como el actual en el que las actuaciones son ágiles y nos movemos con cierta celeridad, pero sobre todo, en el que hemos perfilado una cierta distribución de materias entre los distintos órdenes jurisdiccionales, me queda la sorpresa ante la decisión de atender reivindicaciones que se desperezan tras largos años de tolerancia.

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