De la obligación de facilitar información ambiental

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Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -tiene fecha de 19 de diciembre, asunto c-279/12-, analiza el deber de facilitar información ambiental e impedir que se frustren las peticiones que ciudadanos responsables recaban sobre la situación del entorno o el riesgo de la contaminación. Responde la Corte europea a varias cuestiones prejudiciales que le había planteado un Tribunal de apelación inglés a raíz del conflicto que enredaba a una conocida asociación de protección ambiental (Fish Legal) y a otra ciudadana con las empresas encargadas de los servicios de abastecimiento de agua. Las solicitudes de información sobre aspectos del saneamiento y la distribución de las aguas habían sido ignoradas y desatendidas por las compañías privadas. De ahí que, primero, esos interesados se dirigieran, según establece el Derecho británico, al “Comisario de información” y, tras denegar esa autoridad su petición con el argumento de que se trataba de sociedades privadas, presentan el recurso ante el Tribunal de apelación.

El hecho de que durante la tramitación las empresas se aquietaran y entregaran los datos solicitados no impidió ultimar el proceso en la sede de Luxemburgo. Como bien argumentó el Abogado General, el Prof. Cruz Villalón, seguía teniendo interés un pronunciamiento porque esa entrega había sido voluntaria y tanto las empresas, como el Comisario y el Gobierno inglés seguían sosteniendo que no existía en rigor ninguna obligación para facilitar esos datos. Por ello, los magistrados entraron a analizar las cuestiones planteadas, relativas a la interpretación del Derecho europeo. En resumen, qué ámbito encierra la delimitación de “autoridad pública” en la Directiva 2003/4, que establece el marco de ese derecho de acceso a la información ambiental de los ciudadanos, pues son distintas las expresiones recogidas en las versiones inglesa y francesa. Por cierto, la perezosa traducción al español alude a “público”, en lugar de ciudadanos como sujeto de derechos y deberes, lo que ha contaminado desgraciadamente también a nuestro legislador al incorporar esas previsiones en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Los razonamientos de la sentencia de la que me hago eco se anudan y nos resultan en parte conocidos. En primer lugar, se recuerda que, si bien es cierto que compete a los Estados miembros precisar y conformar a sus “autoridades públicas”, es el Derecho de la Unión el que determina si las funciones atribuidas están sujetas a la Directiva comunitaria que regula el derecho de acceso a esa información. Esto es, es el ejercicio de “funciones administrativas”, de prestar servicios públicos, de ser responsable de asuntos públicos.., lo que supone esa comprensión más extensa de la locución “autoridad pública”. Predomina, pues, una interpretación funcional o material frente a lo que podría ser otra más estricta basada únicamente en el criterio subjetivo. En segundo lugar, se reconoce que un criterio que ayudará a los Tribunales ingleses será confirmar que en las relaciones que traban esas empresas privadas para el ejercicio de sus funciones poseen unos poderes exorbitantes, unas facultades especiales a la hora de imponer obligaciones sin un previo acuerdo voluntario con los ciudadanos. Y, en tercer lugar, que esas empresas deben estar dentro del ámbito de control de otras autoridades públicas, esto es, sometidas a su regulación o supervisión, sin que ello impida su actuación con un reconocible margen de autonomía empresarial.

Hay que insistir en la obligación de facilitar la información ambiental que tienen todas las Administraciones y organismos públicos, como también las empresas que prestan servicios públicos o tienen encomendada alguna actividad pública. Incidan o no en la protección ambiental. Porque es suficiente que cuenten con información en su poder para tener la obligación de facilitarla.

Otra interpretación supondría quebrar la eficacia del Ordenamiento ambiental. En concreto, el Convenio internacional de Aarhus suscrito en 1998, auténtico instrumento impulsor de los derechos ciudadanos para la protección ambiental y que ha generado precisiones en varias Directivas de la Unión europea. Entre ellas la que es objeto de análisis en esta sentencia.

Atender sólo a una interpretación estricta de “autoridad pública” dejaría fuera de esas obligaciones a tantos organismos y sociedades en ese baile de máscaras que a veces parece el sector público con tantos entes con un estatuto especial o un régimen singular. Pero también a las empresas mixtas, concesionarias de servicios u otras compañías encargadas de actividades de interés público. Todas están obligadas a difundir y facilitar información. Porque resulta imprescindible, para el buen desenvolvimiento de una sociedad abierta, una mínima información. No sólo para hablar y participar en los asuntos públicos con un cierto conocimiento, sino porque esa información ambiental permite ser consciente y comprender el patrimonio natural que disfrutamos y que debemos respetar, advertir los riesgos o amenazas de contaminación, así como, exigir en su caso las correspondientes responsabilidades. Tanto a las autoridades públicas, como a las empresas privadas.

Pero la responsabilidad sólo la deberían exigir los ciudadanos informados.

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