Novedades de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015

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Como es sabido, la aprobación de las Leyes 39 y 40/2015, de relvo de la LRJPA, entre otras normas, es consecuencia del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), una de cuyas recomendaciones fue la elaboración de dos leyes: una, reguladora del procedimiento administrativo, que integraría las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones (de la que ya dimos cuenta anteriormente). Otra, comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluirían las disposiciones que disciplinan el sector público institucional, que es la Ley 40/2015 de la que hoy nos ocupamos.

Como premisa adelantamos que no se pretende un análisis profundo, sino simplemente dar unas cuantas pinceladas que adviertan donde se encuentran los principales cambios pretendidos por los impulsores de la reforma. Y advertimos que por vocación, afición y costumbre, nos centraremos en los aspectos relevantes para la Administración Local, en la seguridad que todo lo que obviemos será suficientemente destacado y difundido por relevantes administrativistas con mejor criterio.

Entre los principios generales, que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas, además de encontrarse los ya tradicionales, mencionados en la Constitución Española, de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporación de los principios de trasparencia y de planificación y dirección por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la actuación de todas las unidades administrativas. Se recogen así, con las necesarias adaptaciones, las normas de la Ley 11/2007 sobre funcionamiento electrónico de la Administración, añadiéndose un nuevo principio de actuación, la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.

La enumeración de los principios de funcionamiento y actuación de las Administraciones Públicas se completa con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los ciudadanos.

El Título Preliminar regula pormenorizadamente el régimen de los órganos administrativos, imponiendo como novedad que la creación de órganos solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes.

Debemos destacar la generalización del uso de medios electrónicos para que los órganos colegiados puedan constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las actas de sus reuniones.

También se incorporan en este Título los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Entre las novedades más destacables en este ámbito, merecen especial mención los cambios introducidos en la regulación de la denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

Por último, se regulan en el Título Preliminar los convenios administrativos, en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal.

La Ley establece dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas:

–   Por un lado, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento.

–   Y por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.

Ya en el ámbito de la Administración General del Estado, se establece una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Se mantiene el concepto de sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, respecto de las cuales se incluye como novedad que la responsabilidad aplicable a los miembros de sus consejos de administración designados por la Administración General del Estado será asumida directamente por la Administración designante. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse de oficio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La Ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios, al tratarse de un régimen que, por definición, afectará a todas las Administraciones Públicas, siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. La creación de un consorcio en el que participe la Administración General del Estado ha de estar prevista en una ley e ir precedida de la autorización del Consejo de Ministros. El consorcio se constituye mediante el correspondiente convenio, al que habrán de acompañarse los estatutos, un plan de actuación de igual contenido que el de los organismos públicos y el informe preceptivo favorable del departamento competente en la Hacienda Pública o la intervención general que corresponda. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida. Su disolución es automática mediante acuerdo del máximo órgano de gobierno del consorcio, que nombrará a un órgano o entidad como liquidador. La responsabilidad del empleado público que sea nombrado liquidador será asumida por la entidad o la Administración que lo designó, sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que corresponda. Finalmente, cabe destacar que se avanza en el rigor presupuestario de los consorcios que estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos y por tanto se integrarán o, en su caso, acompañarán a los presupuestos de la Administración de adscripción en los términos previstos en su normativa.

El Título III establece un régimen completo de las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, que deberán sujetarse a nuevos principios rectores cuya última ratio se halla en los artículos 2, 14 y 138 de la Constitución, como la adecuación al sistema de distribución de competencias, la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.

Dentro del deber de colaboración se acotan los supuestos en los que la asistencia y cooperación puede negarse por parte de la Administración requerida, y se concretan las técnicas de colaboración: la creación y mantenimiento de sistemas integrados de información; el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley. No obstante, el deber de colaboración al que están sometidas las Administraciones Públicas se ejercerá con sometimiento a lo establecido en la normativa específica aplicable. Se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general conocimiento, de forma fiable, la información relativa a los órganos de cooperación y coordinación en los que participa la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, y qué convenios hay en vigor en cada momento.

Es significativo tener en cuenta que esta Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, al igual que la 39/2015, también de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entrará en vigor, en la mayor parte, al año de su publicación, es decir el 2 de octubre de 2016. No obstante la Disposición final decimoctava de la Ley contiene diversas excepciones, que no hacen al caso

5 Comentarios

  1. Querido Fernando:
    En relación con los consorcios, creo que la Ley ha desaprovechado la oportunidad de aclarar que los que se constituyan entre entidades locales del mismo nivel (ayuntamientos) no encajan en la normativa de Régimen Local, que creo que conduce a la conclusión de que no caben los consorcios integrados exclusivamente por ayuntamientos, puesto que en este caso la norma prevé la figura de las mancomunidades.
    Creo que es un asunto de especial interés en el contexto actual.
    Saludos

    • Muy acertado tu comentario. Pero para que ello se hubiera podido producir haría falta que entre los «autores» intelectuales y materiales de la Ley hubiera alguien que supiera lo que quiere decir Administración Local. Desgraciadamente muchos piensan que Ayuntamiento es sinónimo de Ministerio o Gobierno de reducido tamaño.

  2. Hola Fernando.
    Soy opositor a la escala de secretaría-intervención y me gustaría saber si tiene algún artículo o documentación relevante sobre el impacto de éstas dos leyes (39/2015 y 40/2015) en el ámbito local, me sería de gran ayuda porque el primer examen será en Marzo y creo que el tema general puede ir por ahí.
    Un saludo.

    • Agradezco tu interés, pero no he preparado nada al respecto, aparte los artículos de este blog sobre ambas Leyes. En ellos he procurado señalar los puntos en los que las Leyes aportan novedades significativas, especialmente para la Administración Local.
      En el propio blog y en revistas especializadas seguro que irán saliendo bastantes cosas (ya se han publicado algunas), por lo que te recomiendo ver que publican «La Administración Práctica», «El Consultor de los Ayuntamientos», o la revista «CUNAL»

  3. hola
    Me gustaría saber por donde debo de buscar el contenido de las actuales leyes 50/1997, LOFAGE Y LBRL para una oposición de octubre de 2016 ya que veo que estarán derogadas en fecha dos de octubre.

    Gracias

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