En un contexto social de elevado descrédito de la clase política ante la opinión pública (y que no parece que haya mejorado), la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, introdujo (artículo 1, apartado 17) en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, una nueva disposición adicional (la décimo tercera) en virtud de la cual se estableció lo siguiente:
«1. Los procedimientos de contratación de los partidos políticos se inspirarán en a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el apartado anterior y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en la página web del partido político».
Dos años después, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), presentó como novedad (así se declara en la exposición de motivos) la inclusión en el ámbito subjetivo de la Ley (artículo 3.4) de los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos (junto a las organizaciones sindicales y patronales), y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos.
Pero, como es conocido, esta inclusión no es incondicionada, sino «cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente».
Además, la LCSP (art. 3.4) añadió lo siguiente: «Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web».
Dejando de lado la ampliación del ámbito subjetivo (al incluir a los sindicatos, patronales, así como fundaciones y asociaciones vinculadas), por lo que se refiere específicamente a los partidos políticos, en realidad, la LCSP no supuso avance alguno respecto a la norma indicada de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo: sujeción de su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación, y obligación positiva aprobar y publicar las instrucciones internas en materia de contratación en las que se plasmen tales principios.
Más bien al contrario, pues mientras la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, es de aplicación a los procedimientos de contratación de los partidos políticos, sin más limitación, la LCSP contiene una doble restricción: a) solo se aplica a los partidos políticos susceptibles de ser calificados como poder adjudicador, fundamentalmente, cuando su financiación sea mayoritariamente pública, como reconoce la propia exposición de motivos de la LCSP (lo cierto es que deben descartarse los supuestos de control de gestión o nombramiento de órganos directivos, por resultar incompatibles con la autonomía constitucional de estas organizaciones); b) y solo se aplica «respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada».
Pero lo cierto es que el precepto de la LCSP encierra una flagrante contradicción: si una organización cualquiera reúne los requisitos para ser calificada como poder adjudicador, su sujeción a las reglas de contratación no puede limitarse a unos genéricos (y vaporosos) principios y a la aprobación de unas instrucciones internas, como sucede precisamente con las entidades del sector público que no tienen el carácter de poderes adjudicadores (art. 321.1 LCSP). Dicho de otro modo: si el partido político (sindicato o patronal) es poder adjudicador, sus contratos armonizados están plenamente sujetos a lo dispuesto en las Directivas europeas.
Y por esta razón, entre otras, la Comisión Europea interpuso contra el Reino de España un recurso por incumplimiento el 9 de diciembre de 2025 (Asunto C-802/25), en el cual el cuarto motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/23/UE y del artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 4, de la Directiva 2014/24/UE, en lo relativo a la definición de «organismo de Derecho Público». La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española introduce una excepción no prevista en estas Directivas para partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales que pueden ser organismos de Derecho público.
Probablemente con la finalidad de corregir este error de la LCSP, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública de 19 de febrero de 2026 (el cual enuncia entre sus objetivos profundizar en la transparencia en la contratación pública de los partidos políticos) contempla en su artículo 17 una nueva redacción del apartado 4 del artículo 3 de la LCSP del siguiente tenor:
«4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, se regirán por las normas aplicables a estos contratos de los poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administraciones Públicas contenidas en el Título I del Libro Tercero de esta ley, con las especialidades que requiera su particular estructura organizativa y de funcionamiento, pudiendo publicar a estos efectos los preceptivos anuncios y su perfil del contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Los contratos anteriores estarán sujetos al recurso especial previsto en el artículo 44, siendo competente para conocer de los mismos el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Respecto de los contratos no sujetos a regulación armonizada, los órganos competentes de las entidades a que se refiere este apartado aprobarán unas instrucciones en las que regulen sus procedimientos de contratación, que deberán someterse a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad de trato y no discriminación. Estas instrucciones, que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico, se publicarán en la página web institucional de la entidad y deberán mantenerse actualizadas».
Ciertamente, con esta nueva redacción se soluciona la contradicción en la que incurre la redacción actual del apartado cuarto del artículo 3: los partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas en el mismo) que deban ser considerados poderes adjudicadores estarán sujetos a las mismas reglas que el resto respecto a los contratos armonizados. De hecho, en el fondo, el precepto es superfluo, pues tal sujeción deriva directamente del apartado 3 del mismo artículo 3 LCSP, y es aplicable a otras organizaciones no mencionadas expresamente en el apartado 4, como pudieran ser organizaciones sociales sin ánimo de lucro financiadas mayoritariamente por un poder adjudicador.
Ahora bien, no se entiende por qué la obligación de aprobar y publicar unas instrucciones que regulen sus procedimientos de contratación, acordes con los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad de trato y no discriminación, se limita a los partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas en el artículo 3.4) que deban calificarse de poderes adjudicadores, tal como ya dispuso la LCSP.
Si lo que se pretende es impulsar la transparencia de estas organizaciones, este mandato debería hacerse extensivo a todas las organizaciones indicadas en el precepto, tengan o no la consideración de poderes adjudicadores, eso sí, con la diferencia de que en el caso de que deban reputarse poderes adjudicadores el mandato sería de aplicación a los contratos no armonizados, y en el caso de no tratarse de poderes adjudicadores, respecto a todos sus contratos.
De hecho, respecto a los partidos políticos debe entenderse que permanece vigente la antes indicada disposición adicional 13ª de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, introducida por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos (artículo 1, apartado 17), tanto por su rango de ley orgánica (disposición final sexta, a sensu contrario), como por su carácter más específico (referida exclusivamente a los partidos políticos). Es decir, todos los partidos políticos deben aprobar y publicar las instrucciones sobre contratación en las que se plasmen los mencionados principios, las cuales serán aplicables a todos sus contratos (sin perjuicio de la aplicación directa de la LCSP cuando se trate de contratos armonizados).
Finalmente, si el objetivo es impulsar la transparencia e integridad en la actividad contractual de los partidos políticos, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública debió revisar la exclusión contenida en el artículo 11.5 LCSP de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas cuando sean adjudicados por un partido político. Es cierto que el artículo 10.j de la Directiva 2014/24/UE excluye estos negocios de los contratos armonizados, pero la excusión del artículo 11.5 LCSP es absoluta, a toda la LCSP, cuando al tratarse de un ámbito en gran medida financiado con fondos públicos bien podría someterse a los principios e instrucciones internas o, aun cuando no se sujete a las reglas de concurrencia, sí debería someterse, al menos, a un mínimo de transparencia pública (publicidad activa).






